Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13480-142-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-15

Carátula: VERON ADELA Y OTROS / I.P.P.V. Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13480-142-05

Tomo: 4

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VERON ADELA Y OTROS C/I.P.P.V. Y OTRO S/ORDINARIO", expte. nro. 13480-142-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1219vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 1168/1178 (y aclaratoria de fs. 1182/1184), interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 1189/1196, la co-demandada Provincia de Río Negro.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término; se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se acompañaron las respectivas copias para traslado, el cual fue respondido: por la parte actora, a fs. 1202/1206, y por la Municipalidad de El Bolsón, a fs. 1212/1218.

2. Mediante el citado recurso, la Provincia de Río Negro impugna el modo de imposición de las costas; aduciendo arbitrariedad del Tribunal en la calificación de vencida de su parte, así como apartamiento de la doctrina del Superior Tribunal que estima obligatoria y aplicable al caso.

Tal como bien lo señala la actora en su contestación (fs. 1204), la queja de la Provincia respecto de su carga exclusiva de las costas por la obligación de hacer a que fuera condenada, fue luego aclarada y modificada en la resolución de fs. 1182/1184, por lo cual no existiría ahora el perjuicio que declama.

En efecto; dice la recurrente que no han sido explicitados los motivos para “la arbitraria resolución en costas exclusivamente a la Provincia de Río Negro”, siendo que dicha exclusividad fue dejada sin efecto mediante la aclaratoria de fs. 1182/1184, de lo cual no se hace cargo la recurrente.

Por lo tanto, no cumple la recurrente con fundamentar debidamente cuál es ahora el gravamen o perjuicio irreparable a los intereses de su parte, o si éstos permanecen aún vigentes a pesar de la aclaratoria resuelta a su pedido (V. fs. 1181).

En consecuencia, voto para que la Cámara decida:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 1189/1196. Con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de fs. 1189/1196. Con costas.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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