Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13856-058-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-14

Carátula: RAMIREZ RICARDO / S/ CONCURSO PREVENTIVO--ACREEDOR: CARBALLO ALEJANDRO S/ INC. DE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13856-058-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RAMIREZ RICARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO -Acreedor: CARBALLO Alejandro- s/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO", expte. nro. 13856-058-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.51 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el incidentista hubo articulado contra el pronunciamiento de fs. 25 y vta. que admite el pedido de pronto pago por la suma que allí se indica. El memorial del recurrente lo podemos ver a fs. 31/32 y la respuesta de la Sindicatura a fs. 41.-

Tal como lo pone de resalto el funcionario concursal referido, la decisión que el juez del concurso tome con relación al pedido de pronto pago, resulta inapelable.- “La resolución judicial que se dicte es inapelable (art. 273, inc. 3°, LCQ), debiendo el acreedor iniciar el procedimiento del art. 32 (pidiendo la verificación de su crédito), a cuyo término corresponderá el pronto pago” (Fassi-Gebhardt, “Concursos y Quiebras”, pág. 76).

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare mal concedida la apelación deducida a fs. 27.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar mal concedida la apelación deducida a fs. 27.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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