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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13510-152-05
Fecha: 2006-08-14
Carátula: MASERO ANTONIO / GUNTHER M. J. S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13510-152-05
Tomo: 4
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MASERO ANTONIO C/GUNTHER M.J. S/EJECUCION HIPOTECARIA S/EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 13510-152-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.82vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - Contra el decisorio de fs. 58/60, que no hace lugar al recurso de fs. 39 -declarándolo desierto- de la actora, deduce la misma recurso de casación a fs. 67/73.
- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida no es definitiva en los términos del art. 286 CPCC, en relación a lo dispuesto en la norma del art. 82 ídem, como abundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento la notificación de fs. 62 y cargo de fs. 73 vta.; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo, alegándose los términos del art. 83 del rito, conforme señala con la copia de fs. 66; d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 67); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la recurrida a fs. 78/81, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 78.
- - - Conforme lo antes referido, cabe tener presente en principio que no resulta satisfecho el requisito de sentencia definitiva que prevé el art. 285/6 del rito, de acuerdo a doctrina de Morello en su obra "El recurso extraordinario y la eficacia del proceso" (T. 1, pág. 337 y ss.), que entiendo permite tener por formalmente inadmisible el recurso en estudio.
- - - Conforme refiriera en autos Martínez Gabilondo c/ Argüello (S.I. 257/98) cabe tener presente que el STJRN señaló "que lo irreparable constituye la medida de lo definitivo..." (in re: Scioli, B.J. 1984, T.II, pág. 62, nro. 474), no advirtiéndose lo irreparable en el decisorio puesto en crisis a los efectos de la consecución de los derechos reclamados, tratándose de una decisión interlocutoria en un trámite ejecutivo.
- - - Aún superando tal valladar formal, observando el esfuerzo desarrollado por la impugnante en la alegación de arbitrariedad por incongruencia del fallo de esta Cámara, entiendo también no viable su recurso, en razón de la excepcionalidad del mismo.
- - - En efecto, pudiéndose subsumir los argumentos recursivos dentro del concepto de arbitrariedad enseñados por la doctrina del STJRN, por la alegación de incongruencia, y si se quiere de violación de la ley, cabe resaltar que la expresa referencia en el decisorio a cuales fueron los sustentos del a-quo que no motivaron un expreso y fundado agravio, tornan suficiente la motivación del mismo, lo cual no es claramente contradicho en el memorial en vista.
- - - Tampoco se observa como cuestión objeto de agravio extraordinario, argumento alguno sobre la improcedencia formal procesal de la deserción decretada en el fallo en crisis, lo cual obsta a la procedencia recursiva extraordinaria.
- - - Por ello, teniendo presente el precedente del STJRN, en cuanto "...el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo no podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista.
- - - Atendiendo para ello a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en cuanto: "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente demostrativa de tal entidad de agravio, cabe no acoger la voluntad recursiva extraordinaria.
- - - Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 67/73, con costas, regulando los honorarios del Dr. L. Espinosa en el 28%, y los de los Dres. R. Ochoa y M. D’Aquila en el 25% -en conjunto-, de lo que oportunamente se le regule por la actuado que dio lugar al decisorio de fs. 58/60 (arts. 14 y cc L.A.). Notifíquese. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres.vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR FORMALMENTE inadmisible el recurso de casación de fs. 67/73, con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios del Dr. L. Espinosa en el 28%, y los de los Dres. R. Ochoa y M. D’Aquila en el 25% -en conjunto-, de lo que oportunamente se le regule por la actuado que dio lugar al decisorio de fs. 58/60.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JO RGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámar
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Poder Judicial de Río Negro