Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13799-042-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-14

Carátula: LUZIAN MA. CLAUDIA / MARTINEZ EDUARDO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13799-042-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LUZIAN Ma. Claudia c/ MARTINEZ Eduardo s/ ALIMENTOS", expte. nro. 13799-042-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 781 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 723/726 que fijó la cuota alimentaria definitiva a favor del menor en $500 mensuales, impuso las costas al accionado y reguló honorarios, dedujo éste recurso de apelación a fs. 733, el que fue concedido a fs. 735 en relación y efecto devolutivo y a tenor del art. 12 de la ley 2232, a fs. 747.

A fs. 736/738 obra el correspondiente memorial de agravios, que mereció la respuesta de la contraria a fs. 741/743.

2.- Luego de leídas las constancias de la causa, y expedientes acollarados, “Luzian María C. c/ Martínez Eduardo S. s/ Divorcio” nro. 00659/02 estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo en crisis.

En efecto, y en relación al primero de los agravios, referido a la valoración supuestamente contradictoria de la prueba, efectuada por la juez a quo sobre la actual situación económica del accionado, considero, contrariamente a lo expresado por la recurrente, que dicha contradicción no existe y que la decidente de grado ha efectuado una correcta merituación de las probanzas rendidas en la causa, aplicando las reglas de la sana crítica.

Ello así, pues de los considerandos del fallo apelado, surge que efectivamente, se ha tenido en cuenta para fijar la cuota en $ 500, y no en los $ 1.500 pretendidos, la situación económica al momento de dictado de la sentencia del sr. Martínez, quien si bien se encontraba endeudado y con juicios sigue conservando la titularidad de sus bienes, -estancias, y explotaciones- siendo el valor de éstas superior a las deudas denunciadas, sin que se demostrara se encuentre concursado o en quiebra; así como que su principal actividad seguiría siendo la explotación del campo, que en la actualidad es muy rentable (actividad de ganado ovino en campo en Languineo, Chubut, (test. Cordi, fs. 211/12); explotación de turba en El Tuco, (testigo Nouche fs. 206), explotación en El Manso (testigo Frers, fs. 208,); camioneta Izusu doble tracción (test. Frers), todo ello teniendo en cuenta que la prueba citada data del año 2002.-

3.- Que para un niño de nueve años de edad como Juan Segundo, quien gozó de un nivel de vida de clase media acomodada cuando convivían sus padres, y ahora vive actualmente con su madre, arquitecta, en la ciudad de Chascomús en una casa alquilada, la suma fijada no parece excesiva, atendiendo a los actuales índices de inflación, sumado a que al no existir un régimen de visitas amplio o trato frecuente, todos los cuidados y demás gastos los debe solventar la madre, pues según lo dispone el art. 265 del Código Civil, los padres están obligados a alimentar a sus hijos de acuerdo a su condición y fortuna.

4.- En lo que hace al agravio sobre la imposición de las costas, que en el fallo le fueron impuestas en su totalidad al accionado, solicitándose lo sean por su orden o en el porcentaje en que prosperó la demanda, no pasa de ser una mera expresión de deseo, -véase lo escueto del mismo a fs. 738-, esta Cámara desde antiguo, mantiene el criterio de que en los juicios de esta naturaleza, aquéllas se imponen al alimentante para no disminuir la cuota del beneficiario, salvo circunstancias especiales que no se dan en autos.

En el caso de los honorarios regulados, la recurrente no impugnó la base regulatoria, ni manifestó si consideraba altos o bajos dichos emolumentos, tampoco se observa que se hayan aplicado erróneamente los porcentajes aplicados.

Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, rechazar el recurso de fs. 733, con costas al demandado objetivamente perdidoso; regular los honorarios de la dra. Cohen Arazi, patrocinante de la actora en $ 360 y los de la dra. Carla Orticelli, apoderada del demandado, en la suma de $315 (30% y 25% respectivamente de lo regulado en la instancia de origen). (art. 14 L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso de fs.733, con costas al demandado objetivamente perdidoso.-

II.- regular los honorarios de la dra. Cohen Arazi, patrocinante de la actora en $ 360 (Pesos Trescientos sesenta) y los de la dra. Carla Orticelli, apoderada del demandado, en la suma de $315 (Pesos Trescientos quince).-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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