include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13431-126-05
Fecha: 2006-08-14
Carátula: GOTZE CONSTRUCCIONES SA (ACREEDOR PROVINCIA A.R.T. SA ) / S/ QUIEBRA S/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13431-126-05
Tomo: 4
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GOTZE CONSTRUCCIONES S.A. S/QUIEBRA -ACREEDOR:PROVINCIA A.R.T. SA S/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA", expte. nro. 13431-126-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.155VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - Contra el decisorio de fs. 138/140, que no declara mal concedido el recurso de fs. 123, contra el auto de fs. 114, deduce la incidentante recurso de casación a fs. 145/147.
- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286 CPCC, como fundaré en adelante; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento la notificación de fs. 141 y cargo de fs. 147 vta.; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 144); d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 145); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, no contestando la fallida, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada disponiéndose a fs. 155 la constitución de domicilio ante los estrados.
- - - Conforme lo antes referido, cabe tener presente en principio que resulta satisfecho el requisito de sentencia definitiva que prevé el art. 285 del rito de acuerdo a doctrina de Morello en su obra "El recurso extraordinario y la eficacia del proceso" (T. 1, pág. 337 y ss.), por lo que entiendo permite tener por formalmente admisible en este aspecto el recurso en estudio.
- - - Impuesto de los argumentos recursivos, en lo que hace a la viabilidad excepcional del trámite en vista, no los califica la recurrente dentro de concepto doctrinal alguno, ya sea violación de la ley o arbitrariedad, y si bien no precisa la parte los principios doctrinarios definidos por nuestro S.T.J., andarivela su vocación recursiva de modo implícito en lo que podría entenderse en violación de la ley.
- - - Cabe señalar que frente al decisorio en crisis, sustentado en los precedentes que cita, contrapone la recurrente otros precedentes en sentido contrario, lo cual bastaría en principio para fundar un recurso de apelación, pero no se advierte aquí un discurso que apontoque su vocación recursiva extraordinaria, fundado en la doctrina de la materia.
- - - Por ello, a fin de no perder de vista lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "...el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo no podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista.
- - - Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 145/147, con costas; oportunamente líbrese oficio al banco de depósitos judiciales para la transferencia de los fondos que dan cuenta fs. 144. Notifíquese. MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 145/147, con costas.
- - -II) OPORTUNAMENTE líbrese oficio al banco de depósitos judiciales para la transferencia de los fondos que dan cuenta fs. 144.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro