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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13859-058-06
Fecha: 2006-08-14
Carátula: ESE EMPRESA DE SERVICIOS Y ESPECTACULOS S.A. / SUEZ JOSE S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13859-058-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ESE EMPRESA DE SERVICIOS Y ESPECTACULOS S.A. c/ SUEZ José s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES s/ QUEJA", expte. nro.13859-058-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 18 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Habiéndose denegado el recurso de apelación subsidiaria interpuesta por el demandado a fs. 10 contra la providencia de fs. 8, que intimó a tenor del art. 325 del CPCC, a exhibir la documental acreditativa del carácter manifestado de su ocupación, dedujo dicha parte recurso de queja a fs. 16/18.
2.- Atento a la fecha de la notificación de la resolución denegatoria del recurso -la misma se notificó por cédula el día 31/5/06- y fecha de cargo del escrito recursivo de fs. 18, así como de las piezas acompañadas, surge que el recurso directo ha cumplido con las exigencias de tiempo y forma dispuestas por los arts. 282 y 283 del CPCC.
3.- Respecto de la apelabilidad de la providencia en cuestión (fs.8), estimo, al igual que el sr. Juez de grado que al tratarse de una medida preliminar la misma es inapelable. En este sentido se tiene dicho que “...la providencia que la acoge (a la medida) es inapelable, como expresamente lo preceptua el artículo 327 de la ley adjetiva y dicha consecuencia se extiende a cualquier cuestión enderezada a objetarla (arts.34 inc. 5 y 163 incs. 5 y 6 Cód. cit. Morello Passi..., Códigos Procesales, ...”Cám. 2da. sala I, La Plata, causa B-50.403, reg. int. 219/81, Morello, Códigos, t.IV-A, p. 465).
Consecuentemente, propongo al acuerdo se rechace la queja incoada. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar la presente queja incoada.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro