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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13794-040-06
Fecha: 2006-08-14
Carátula: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA / SUR OKEY SRL S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13794-040-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. c/ SUR OKEY S.R.L. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13794-040-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 64, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 45/46 -que rechazó la excepción opuesta por la demandada, mandó llevar adelante la ejecución y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 49, la parte mencionada.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 51/53, el cual fue contestado a fs. 54/55.
2. A través del entrecruzamiento de cartas-documentos, acreditado por la propia demandada en ocasión de oponer excepciones (V. fs. 19/35 vta.), se establece que, por error, la Banca actora hubo acreditado en la cuenta corriente de los demandados, una suma significativa de dinero ($ 22.438,99); la cual fue usada por estos últimos. Luego, cuando se les requirió su devolución mediante un asiento en contrario -es decir, debitándolos de la misma cuenta corriente- aquéllos respondieron con evasivas; proponiendo, inclusive, devolver dicha suma a través de un préstamo “a un plazo de 48 meses, en pesos y a la tasa de mercado” (fs. 22, in fine).
Luego, ante la falta de pago del saldo deudor, la Banca procedió a cerrar la mencionada cuenta corriente y, ahora, a ejecutar dicho saldo.
Las circunstancias aludidas no configuran ninguna excepción de las autorizadas por la ley formal; y así lo hubo entendido el sr. Juez a quo al mandar llevar adelante la ejecución. Señalando, de paso, la obviedad de que “de no haber existido un indebido uso de las sumas por la ejecutada, no debió haber provocado consecuencia alguna, arrojando un resultado neutro para el saldo de la cuenta corriente”(fs. 45 vta.).
Ahora en su Memorial, alega la ejecutada una “desnaturalización de la cuenta corriente” (fs. 51 vta.), cuyos alcances no están convincentemente explicitados. En efecto; aquí no se trató de que el Banco aprovechara la existencia de una cuenta corriente de los demandados para imponerles el pago compulsivo de una deuda legítimamente contraída en otro contexto contractual (hipoteca, etc.); sino que hubo un error de acreditación y la demandada se aprovechó de ese error -extrayendo y usando los fondos mal acreditados- y ahora no quiere reponerlos, no obstante los requerimientos del Banco y habiendo procedido éste a debitar dichos fondos cómo y dónde debía hacerlo: la misma cuenta corriente.
Por todo lo cual, y siendo que la argumentación de la demandada no resulta suficiente para acreditar la existencia de alguna de las excepciones previstas en la ley ritual, propondré el rechazo de su recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
3. En consecuencia, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 49. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Ana Elisa Aguado: $ 878,50.-
dr. Luis A. Courtaux: $ 2.013.-
(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, de los honorarios regulados en Ia. Instancia.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 49. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Ana Elisa Aguado: $ 878,50.- (Pesos Ochocientos setenta y ocho con cincuenta centavos).
dr. Luis A. Courtaux: $ 2.013.- (Pesos Dos mil trece).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro