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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13870-062-06
Fecha: 2006-08-14
Carátula: ANGOSTURA APPART SRL / MORCOL SRL S/ COBRO DE PESOS S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13870-062-06
Tomo: 4
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ANGOSTURA APPART SRL C/MORCOL SRL S/COBRO DE PESOS S/QUEJA", expte. nro. 13870-062-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.13VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. La parte actora solicitó se dictara sentencia (fs. 1); a lo cual respondió el Juzgado que debía estarse a lo dispuesto a fs. 762 y aguardar la resolución del Beneficio de Litigar sin gastos “el cual, según registros del Lex doctor, se encuentra en el Juzgado de Paz desde el 01-04-2004” (fs. 2).
Contra dicha providencia interpuso, la parte demandada, revocatoria con apelación en subsidio (fs. 3 y vta.). Rechazándose la primera, se dispuso también denegar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (fs. 6/8).
A raíz de ello, la recurrente interpuso queja por ante esta Cámara (fs. 10 y vta.).
2. Mediante las piezas obrantes en las fojas indicadas, puede considerarse cumplida la exigencia formal prevista por los arts. 282 y 283 del CPCC.
En cuanto a si la apelación ha sido bien o mal denegada, me inclino por la primera alternativa.
El sr. Juez a quo no concedió el recurso por considerar que no se provocaba, mediante la resolución impugnada, “gravamen irreparable serio ni cierto ninguno (art. 242, inc. 3° CPCC)”. Con lo cual, la primera y principal argumentación de la recurrente debió haber sido la de demostrar la efectiva existencia de un gravamen de imposible reparación en la sentencia definitiva. Argumentación que hubo omitido.
Además, no podría la recurrente alegar gravamen alguno cuando sólo depende de ella remover el obstáculo -la culminación del citado Beneficio- que obsta al dictado de la sentencia.
Asimismo, cabe destacar que la recurrente no impugnó el hecho -ciertamente significativo para avalar el pronunciamiento del a quo- de que se pretenda seguir avanzando en la causa sin la conclusión de un Beneficio que está sin resolución desde el 01-04-2004; es decir, desde hace más de dos años.
Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar la queja interpuesta.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la queja interpuesta.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro