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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 33092IV
Fecha: 2006-08-14
Carátula: MARIPIL Juan Manuel y Otros C/ FERRONI Martin Nicolas y otro S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 14 de agosto de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MARIPIL JUAN MANUEL y OTROS c/ FERRONI MARTIN NICOLAS Y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. nº 33.092-III-00).-
RESULTA: Que a fs.8/11 se presentan los Sres. Juan Manuel Maripil, Juan Carlos Maripil y Pedro Maripil por derecho propio con patrocinio letrado y promueven demanda sumaria por daños y perjuicios contra el Sr. Martín Nicolás Ferroni y Miguel Angel Ferroni.-
Solicitan se intime a éstos a que denuncien si poseen seguro y los datos pertinentes y relatan que el día 15 de enero de 2000 a las 22,00 hs. aproximadamente en circunstancia que los Sres. Armando Maripil, Carlos Maripil y Pedro Maripil transitaban la calle Tres Ases (oeste-este) de la ciudad de Allen resultan colisionados por el automóvil marca Toyota Hilux dominio CNQ 175 conducido por el Sr. Martín Nicolás Ferrroni que circulaba por Avda. Güemes en dirección sur norte a excesiva velocidad.-
Como consecuencia del accidente el Sr. Armando Maripil sufre lesiones que le provocan la muerte, detallan las lesiones sufridas por los demás ocupantes del rodado, invocan la responsabilidad exclusiva del demandado, fundamentan el reclamo de daño moral y discriminan los rubros pretendidos de incapacidad sobreviniente, el daño psíquico y valor vida humana, practican liquidación, ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan.-
A fs.52/6 se presentan los Sres. Miguel Angel Ferroni y Martín Nicolás Ferroni por medio de apoderado y contestan la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo y reconvienen por la suma de $ 5.835,14.-
Niegan en forma general y particular los hechos articulados en la acción, relatan como su versión de los hechos, que el día y hora señalado por los actores en circunstancias que Martín circulaba por el acceso Martin Miguel de Güemes desde la Ruta 22 hacia Allen a una velocidad moderada teniendo presente que es una avenida, advierte que a pocos metros de la intersección de un camino secundario de tierra de la zona de chacras, circulaba con las luces apagadas otro rodado. Este solo traia en funcionamiento las de posición y al intentar cruzar la Avda. por circular otros rodados frena con la trompa sobre el asfalto, por lo cual habiendo pasado dos vehículos al que se les concedió el paso y convencido el Sr. Martin Nicolás Ferroni que también contaba con esa alternativa, acelera, cuando en ese momento el chevrolet cruza la calzada y le es imposible evitar el impacto.-
Aclaran que los ocupantes, incluyendo al conductor del chevrolet circulaban alcoholizados, adjudican en la producción del hecho el 80% de la responsabilidad al conductor del chevrolet y asumen el 20% de la misma y con ese fundamento reclama los daños materiales que el accidente le produjo.-
Fundamentan el reclamo de daños, ofrecen pruebas, solicitan la citación en garantía de la aseguradora, opone excepción de previo y especial pronunciamiento respecto de la falta de legitimación activa para obrar de manera parcial respecto de los actores Sres. Juan Manuel Maripil y Juan Carlos Maripil, quienes resultan ser actores y no guardan identidad de nombres respecto de las supuestas víctimas, siendo distinta la situación de Pedro Maripil por darse la identidad de persona. Asimismo denuncian que no se ha acreditado la apertura del proceso sucesorio del Sr. Armando Maripil.-
Reconvienen por la suma de $ 5.835,14 que corresponden al 80% de los daños producidos en la camioneta Toyota Hilux por ser el porcentaje de responsabilidad que atribuyen a la contraria.-
Peticionan en consecuencia.-
A fs.86/la parte actora contesta el traslado de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, acompañando documentación que acredita la identidad de las personas que intervinieron en el siniestro. Contesta también la reconvención, negando en forma particular y general los argumentos expuestos por los demandados, reiterando los términos que expusieron en la demanda en cuanto a la producción del hecho.-
Ofrece prueba y peticiona.-
A fs.109 se presentan los actores y la citada en garantia La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A. y acompañan acuerdo celebrado entre ambos, solicitando su homologación, lo que se obtiene a fs.110. A fs.112 los demandados se oponen a la homologación por no haber comprendido el acuerdo la reconvención deducida por su parte, sustanciado el planteo contesta la parte actora a fs.117 y a fs 118 la citada en garantía obrando resolución de la Cámara de Apelaciones a fs.124/5 confirmando la homologación.
De este modo queda unicamente subsistente la reconvención, a fs.133 se fija audiencia preliminar, a fs. 138 obra acta de audiencia preliminar abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.145, produciéndose a fs.154 informativa de Telecom, fs.159 confesional de Martín Nicolás Ferroni, fs.162 confesional del Sr. Pedro Eugenio Maripil, fs.163 confesional del Sr. Juan Carlos Maripil, fs.166 testimonial de María Ester Catalán, fs.167 testimonial de Cándido De Angelis, fs.168 testimonial de Jorge Alberto Martinez, fs.189 informativa del Registro de la Propiedad Automotor, fs.199/200 informativa de Taller de Chapa y Pintura El Chalo, fs.201/2 informativa de Chaperman, fs.203/6 informativa de Nippon Car, fs.207/8 informativa de Taller El Pato, fs.209/12 informativa de Foto Luis, fs.215/17 informativa de Correo Argentino, fs.222/27 pericial mecánica, Chapa y Pintura, fs.231 se certifica la prueba, fs.250 se clausura el término probatorio, fs.260 se dictan autos para sentencia, fs.267 se suspende el auto para sentencia por no encontrarse agregada la causa penal, fs.282 se recepciona dicha causa y se reanuda el término para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO: En virtud del convenio celebrado a fs.109 por parte de los Sres. Juan Manuel Maripil, Juan Carlos Maripil y Pedro Maripil con La Buenos Aires Compañia de Seguros S.A., homologado a fs.110, acto jurisdiccional confirmado por la Cámara de Apelaciones Civil a fs.124/5, el análisis de la causa ha quedado limitado a la reconvención deducida a fs.55 vta.-
En ella, los Sres. Miguel Angel Ferroni y Martín Nicolás Ferroni reclaman contra los Sres. Armando Maripil y/o sus herederos y/o el titular registral del dominio Q-011.809 la suma de $ 5.835,14. Aducen que el monto total del los daños provocados ascienden a $ 7.293,93, y admitiendo que los mismos contribuyeron en la producción del accidente de tránsito en un 20% , restan a dicha suma ese porcentaje $ 1.458,79, obteniendo la que reclaman. Al contestar la reconvención los actores a fs.87 niegan la procedencia de la misma y solicitan su rechazo.-
A fs.93 se deriva la decisión de la excepción de falta de legitimación activa para el momento de la sentencia.- En este aspecto cabe señalar que la misma ha devenido "in abstracto" en razón que el acuerdo celebrado entre los actores y la citada en garantia, definieron el resultado de la acción por aquéllos promovida.-
La reconvención fue deducida en contra del Sr. Armando Maripil o sus herederos y el titular registral. Respecto de los primeros cabe señalar que en razón del fallecimiento del mismo en el accidente, el único que pudo comparecer en ese carácter, de los presentados, es el Sr. Juan Manuel Maripil (padre de aquél) y que en definitiva es el que percibió las indemnización por dicho causante. En cuanto al titular registral, pese a la información producida a fs 187/9, los interesados no trabaron la litis con el mismo, por ende, no puede incluírselo en la contienda.-
Formuladas las aclaraciones previas, se está en condiciones de evaluar la conducta desplegada por los protagonistas del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de enero de 2000 a las 22,00 hs. aproximadamente. En dicha oportunidad los Sres. Armando Maripil, Juan Carlos Maripil y Pedro Maripil, transitaban la calle Tres Ases (oeste-este) de la ciudad de Allen, transportándose en el rodado Chevrolet dominio Q-011.809 y Martín Nicolás Ferroni lo hacía en el automóvil marca Toyota Hilux dominio CNQ 175 por Avda. Güemes en dirección sur norte.-
Rigiendo en la especie la previsión impuesta por el art.1101 del C.C., es preciso merituar el resultado de la causa penal. La sentencia dictada en sede penal atribuye responsabilidad en el accidente al Sr. Armando Maripil, dando como fundamento para la absolución del Sr. Martin Nicolás Ferroni en los siguientes términos "... Considero que en el caso de autos el daño ocasionado tuvo nexo causal directo con la actividad imprudente del conductor del Chevrolet al encarar éste el cruce, sin poner debida atención, sin mirar o sin ver, -ya fuera por fatiga o por distracción-, cuando debió esperar y dar prioridad al paso de la camioneta que avanzaba sobre su derecha y por la calle de acceso asfaltada, mientras que él circulaba por un camino de tierra.- (art. 41 punt "g" 1 de la ley 24.449).- Esta legislación establece como criterio la prioridad absoluta de quien conserva su derecha, " lo que significa que él que transita por la derecha en la intersección puede seguir su ritmo de marcha, y que el otro debe detener o aminorar su marcha para posibilitar que el otro avance.- Es la conducta esperada, en función de las reglas claras y simples.- Reglas que no necesitan razonamiento porque la fluidez del tránsito no permite ponerse a discenir en una bocacalle si doy o no paso.- Hay simplemente que darlo, y así se evitarían la mayoría de los choques callejeros.- " (Confr. CACCC Circ. II, Sen 49, 17-09-01 causa Vommaro Carmelo c/ Kobelt Ana Emma s/ Sum).- De tal manera estimo que el conductor del automóvil Chevrolet actuó de forma imprudente, con total distracción y falta de cuidado aventurándose a trasponer el cruce cuando no podía hacerlo y no debía hacerlo, sin que se produjera el resultado lesivo acaecido." (fs.338/9 autos " Ferroni Martín Nicolás s/ Homicidio culposo y lesiones culposas" (Expte 3681- año 2001-C C. 1ra).-
Se entiende, como se ha destacado en numerosas causas resueltas con anterioridad, que la sentencia dictada en sede penal produce sus efectos en la sentencia civil, respecto a la configuración del hecho en base a la mecánica aceptada, lo que no impide el análisis amplio de la conducta de los involucrados que admite el Derecho Civil, en materia de responsabilidad. En el caso, sin embargo, los reconvinientes han admitido un 20% en la contribución de responsabilidad para la producción del accidente y en base a ello han encaminado su reclamo de daños y a esa directiva nos atenemos.-
"Las soluciones de la jurisprudencia.- La jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales participa de la tesis que precedentemente indicaramos como correcta, decidiendo que " la absolución dictada en por los tribunales represivos no obsta a la condena civil por reparación del daño causado o que esa absolución no hace cosa juzgada en el juicio civil para determinar la responsabilidad del autor del hecho por los daños y perjuicios ocasionados.- Los efectos de la cosa juzgada en sede civil con relación a la sentencia penal absolutoria se reducen, pues, a las declaración que ésta contenga sobre la ocurrencia del hecho".- ( Carlos Creus "Influencia del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Ed. Rubinzal Culzoni, pag.126/7).-
No se ha producido prueba idónea en autos para desvirtuar la mecánica del hecho y responsabilidad consecuente, para ello se cuenta con el fundamento dado por la Cámara de Apelaciones Penal que al dictar la absolución del Sr. Ferroni lo hace por encontrar responsable absoluto en la producción del accidente al conductor del automóvil Chevrolet, fallecido con motivo de ese hecho y por otro lado, el reconocimiento en esta sede por los demandados, que se atribuyen el 20% de responsabilidad, lo que obliga a admitir este porcentaje que a la vez no fue cuestionado de modo alguno y resulta factible de acuerdo a las circunstancias que caracterizaron el acontecimiento generador de los daños.-
Es por ello que de acuerdo al análisis efectuado, corresponde atribuir en esta instancia, la responsabilidad en el accidente objeto de esta litis al Sr. Armando Maripil y sus herederos en el 80% , debiendo soportar las consecuencias económicas por daños ocasionados y reclamados en la reconvención en ese porcentaje. El porcentual reconocido por los reconvinientes no incidirá en la imposición de costas, puesto que los mismos se atuvieron en su reclamo al reconocimiento efectuado.-
En la reconvención a fs.56 se reclaman las sumas de $ 350.- por factura pagada a Taller El Pato, que se encuentra corroborada por la informativa de fs.207/8. La suma de $ 1.500.- por factura abonada a Taller El Chalo, corroborada por la informativa de fs.199/200. La suma de $ 580,99, por factura abonada a Chaperman, la que se encuentra corroborada por la informativa de fs.201/2.- La suma de $ 1.262,94 por factura pagada a Nippon Car, que se encuentra corroborada por la informativa de fs.203/6; montos que, a su vez, se encuentran también avalados por la pericia mecánica y chapista obrante a fs.222/6.-
Por pérdida del valor venal de la unidad se requiere el 20% de $ 14.000.-, lo que arroja la suma reclamada de $ 2.800.- por este concepto.- La pericia de fs. 226 último párrafo indica que ésta en el caso asciende al 10%,, porcentaje que ha de aceptarse por cuanto no ha sido desvirtuado por otra prueba idónea de igual jerarquía. En función de ello, corresponde conceder por este rubro la suma de $ 1.400.-
Privación del uso del rodado.- por este item se reclama la suma de $ 800.- por el valor diario de $ 40.- durante 20 dias que insume la reparación. El perito dictamina a fs.227 un promedio de 28 dias, lo que no fue desvirtuado por prueba idónea, fijando estimativamente en $ 30.- diarios el perjuicio por este concepto, se obtiene la suma de $ 840 por la que se debe responder.-
En resumen, los montos detallados precedentemente arrojan una suma total de $ 5.933,93, deducido el 20% ($ 1.186,79), que reconoce la reconviniente como coparticipación de responsabilidad en el accidente, la presente reconvención procede por la suma de $ 4.747,14, con más los intereses a tasa mix, desde que cada rubro fue abonado, y los rubros de pérdida del valor venal del rodado y privación del uso desde el día del hecho.-
En conclusión procede la reconvención deducida por los Sres. Martín Nicolás Ferroni y Miguel Angel Ferroni, contra el Sr. Juan Manuel Maripil, en su carácter de heredero de Armando Maripil, por la suma de $ 4.747,14 con más los intereses determinados precedentemente.-
Las costas se imponen al reconvenido en un 100% en atención al porcentaje de reclamo efectuado por los reconvinientes y por no haber tarea efectiva del mismo para definir el conflicto.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y cc. del C.C. y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la reconvención deducida por los Sres. MARTIN NICOLAS FERRONI contra el Sr.JUAN MANUEL MARIPIL en su caracter de heredero de Armando Maripil, por la suma de $ 4.747,14 con más los intereses determinados en los considerandos.-
Las costas se imponen al reconvenido en un 100%.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Ernesto Cuomo en $ 1.000.- Oscar Ismael Pineda en $ 600.- y los del perito Pedro Cuello en $ 250.- (M:B. $ 5.933,93 arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro