Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20273/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-30

Carátula: VIGUERA Milton Rubén S/ HABEAS CORPUS

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20273/05.-

SENTENCIA: N* 56.-

ACTOR: VIGUERA, Milton Rubén.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Habeas Corpus.-

VOCES: No es la vía por no estar acreditados los requisitos para su procedencia.- Es competente el Juez de ejecución penal.-

FECHA: 29-06-05.-

///MA, 29 de junio de 2.005.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VIGUERA, Milton Rubén s/HABEAS CORPUS" (Expte.N°20.273/05 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 2 y vta., se presenta el interno Milton Rubén VIGUERA, condenado por la Cámara II del Crimen de la ciudad de General Roca interponiendo acción de habeas corpus, y manifestando que se ha dispuesto su traslado a esta ciudad (Viedma), decisión que le afecta particularmente en tanto su padre se encuentra en mal estado de salud en la ciudad de General Roca, padeciendo problemas cardíacos. Agrega que ha comenzado una serie de huelgas de hambre a fin de lograr se lo reintegre a la ciudad de General Roca para poder estar junto a su padre.- - - -----Que a continuación obra informe del Tribunal de sentencia del que surge que el peticionante se encuentra condenado mediante sentencia firme a siete años de prisión y que la autoridad carcelaria de la ciudad de General Roca ha dispuesto su traslado al Establecimiento de Ejecución Penal Nº1 de la ciudad de viedma. -----Este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado que no puede proceder una garantía procesal constitucional específica como la planteada en autos cuando se pretende sin más desplazar al Tribunal competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. STJ, in re: "SERVIDIO, Miguel Angel S/ HABEAS CORPUS", Expte. N* 16502/02-STJ-; así como J.A., 1960-V, p.108 y BIDART CAMPOS, G.J, "REGIMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL AMPARO, Ed.Ediar 1968, p.185; cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martin S/ HABEAS CORPUS" Expte. N* 17681/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que en el precedente "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. N* 15661/01-STJ- Sent. 30/01 del 10.04.01) este Tribunal indicó que el Tribunal de Sentencia es el órgano encargado del contralor jurisdiccional de la ejecución y de la aplicación de la pena del condenado, y corresponde que éste sea quien conozca de la petición formulada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello, porque el art. 42 de la Ley N* 3008 es suficientemente claro al establecer que hasta tanto se implemente este cargo, la función del Juez de Ejecución Penal del Sistema Penitenciario Provincial, la deberá desempeñar el tribunal de sentencia.- - - - -----También se ha dicho que el mismo principio se aplica a quienes se encuentran en situación de procesados -como es el caso de autos-, en tanto el Título IV del Código Procesal Penal regla la situación de los imputados, y el art.265 establece las modalidades de la resticción a la libertad personal, cabiéndole al Juez de la causa -ante quien se encuentra a disposición el detenido- atender los reclamos que en punto a su detención pudiere formular (cf. sent. del 7 de marzo de 2002 en las actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ TREJO Edgardo s/MANDAMUS", Expte. N*16.513/02-STJ-; y "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. N* 15661/01-STJ- Sent. 30/01 del 10.04.01). - - - - - -

-----El accionante se encuentra a disposición de la Cámara Criminal de General Roca y por tal motivo es el organismo judicial que debe intervenir ante la petición del procesado y así debe hacerse saber al Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que en el caso sub examine no surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de no intervención respecto a decisiones judiciales o de actos del Poder Judicial a través de la excepcional figura del amparo o habeas corpus, toda vez que no se advierte configurado de un modo manifiesto y notorio un supuesto de afectación de principios de orden constitucional, existiendo un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión, no estando acreditado en autos ninguno de los supuestos excepcionalísimos que ameriten la procedencia de esta excepcional vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que sin perjuicio del rechazo in limine que corresponde delarar en esta causa, atento los precedentes señalados, corresponderá hacer saber de la presente al Tribunal de la causa a fin que adopte los recaudos que estimen proceder en punto a la situación del interno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL PRESIDENTE DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RIO NEGRO

DR. ALBERTO I. BALLADINI

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar “in limine” la acción intentada en autos, por los fundamentos expuestos en los considerandos y dar intervención a la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de General Roca.- - -

Segundo: Regístrese, notifíquese, oficiese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

FDO.:ALBERTO I.BALLADINI PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 56-Folios 580/582-Sec. N* 4

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Poder Judicial de Río Negro