Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0104/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-09

Carátula: CANTERA ELVIO VICENTE Y OTRO C/ VIDAURRETA EDITH CELIA S/ SUMARISIMO

Descripción: sentencia

Viedma, agosto de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CANTERA ELVIO VICENTE Y OTRO C/ VIDAURRETA EDITH CELIA S/ SUMARISIMO", Expte. n° 0104/2005, para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 63/64 se presentó la sra. Edith Celia Vidaurreta, e interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 61 en cuanto dispuso hacer efectivas las astreintes por la falta de comparecencia a la audiencia preliminar fijada a fs. 49.-

2.- Que corrido el correspondiente traslado, el mismo no es contestado.-

3.- Que, previamente corresponde recordar que conforme surge del art. 666 bis del Código Civil, los jueces podrán imponer condenaciones pecuniarias a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial y que podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.-

Así, las astreintes no constituyen una condena, sino una amenaza de tal, si el conminado no cumple con lo debido o se resiste a hacerlo. Y si no justifica su proceder tendrá como sanción el monto de las astreintes que en su momento se fijaron y en la medida en que se establecieron. (C.N.Civ, Sala E, 21/03/80, Moner Sans, J. M. c/ Marcovich, Angel y otro. LL-1980-C,301).-

4.- Que asimismo, se debe tener en cuenta que la audiencia preliminar se encuentra prevista en los arts. 361, 489 y 498 del C. Pr. completándose su especial régimen legal con las disposiciones del art. 362 del C.Pr. De todo ello surge que la misma debe ser inexcusablemente tomada por el juez y se debe contar también indefectiblemente con la presencia de las partes, con la sola excepción de aquellos que se domicilien a más de 200 km, supuesto en el cual podrán hacerse representar por apoderado. Tan especial es este régimen que se sanciona al juez que ordene o consienta lo contrario.-

5.- Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de autos, se advierte que a fs. 49 se dispuso la apertura de la causa a prueba señalándose la audiencia preliminar establecida en el art. 489 del C.Pr., disponiéndose la comparecencia personal de las partes bajo apercibimiento de aplicar 50 jus en calidad de astreintes a la parte que no estuviera presente sin causa justificada.-

A raíz de ello, el 25/04/2006, a fs. 56 se labró acta dejando constancia de la comparecencia de los señores Vicente Cantera, Rodolfo R. Cufré y Gabriel O. D`Agostino y de la incomparecencia de la sra. Edith Celia Vidaurreta y el sr. Elvio Vicente Cantera. Posteriormente, a fs. 57/58, se presentó la demandada, por medio de gestor procesal y acompañó un certificado médico a fin de justificar la incomparecencia. Corrido el traslado del mismo, a fs. 60, la parte actora solicitó la fijación de una nueva audiencia y la aplicación de las astreintes anunciadas, lo cual fue hecho efectivo según providencia de fs. 61.-

Frente a ello, la demandada, a fs. 63/64 interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que ahora se analiza.-

6.- Que así la cuestión, el tema central a decidir consiste en determinar si el certificado médico presentado y agregado a fs. 57 justifica debidamente la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.-

Para ello se debe destacar que el recurrente ha invocado en su favor que el cuadro sufrido no pudo conocerse con antelación alguna y fue presentado el día de la audiencia. Señala, además, que a la citada audiencia tampoco concurrió el actor Elvio Vicente Cantera.-

Dichos argumentos no alcanzan para tener por justificada la incomparecencia de la sra. Vidaurreta, encontrándose ajustada a derecho la aplicación del apercibimiento anunciado.-

Sin embargo, ante el silencio evidenciado por la contraria frente al traslado que al efecto se le corriera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 del C. Pr. y dadas las características del "sub lite", se estima adecuado reajustar las mismas.-

Por ello, se concluye que se debe hacer lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto, reajustando el monto de las astreintes impuestas, quedando éstas fijadas en la suma de $ 600 (15 jus) y en su mérito conceder en relación la apelación interpuesta en subsidio, formándose a tales fines expediente separado, en orden a lo dispuesto en el art. 399 del C.Pr. y conforme lo previsto en el art. 250 del C.Pr, con costas por su orden atento el silencia de la contraria. (art. 68 C.Pr.).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la revocatoria interpuesta por la parte demandada a fs. 63/64.-

II.- Reajustar el monto de las astreintes impuestas a la sra. Edith Celia Vidaurreta, fijándolas en la suma de $ 600 (15 jus).-

III.- Imponer las costas en el orden causado (art. 68 C. Pr), regulando los honorarios profesionales del Dr. Gabriel O. D`Agostino en la suma de $ 200 (5 jus). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio con los alcances y en la forma dispuesta en el considerando sexto.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro