Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21269/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-09

Carátula: HUBE,MARIA TERESA Y OTROS S/ MANDAMUS

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 21269/06.-

SENTENCIA: N* 91.-

ACTOR: HUBE, María Teresa y Otros.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Mandamus.-

VOCES: Organización de la Justicia Electoral.- Reglamentación y procedimiento.- Procedencia de la vía elegida: requisitos.- Funciones del Estado.-.-

FECHA: 09-08-06.-

///MA, 9 de agosto del 2.006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HUBE, María Teresa y Otros s/MANDAMUS” (Expte. Nº 21269/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del mandamiento de ejecución interpuesto, a fs. 34/40, por María Teresa Hube, María del Carmen Romanelli, Raúl Eugenio Prytula y Nelson Daniel Cortés, en su carácter de Convencionales Constituyentes para la reforma de la Carta Orgánica de El Bolsón, para que se suspendan los plazos de la Convención Constituyente como asimismo los plenarios de la misma hasta tanto se resuelvan las incompatibilidades oportunamente planteadas y no resueltas, como asimismo se impida el juramento a la señorita Yanina Escurra hasta tanto se clarifique su situación laboral.- - - - - - - -- -----En lo sustancial los amparistas consideran que se trata de la vigencia de la Constitución Provincial ya que una fuerza política (Partido Alianza para la Concertación y el Desarrollo) programó y llevó a la práctica la violación a normativa constitucional para paradójicamente confeccionar una norma fundamental cual es la Carta Orgánica Municipal. Hecho de gravedad institucional de una magnitud imposible de prever.- - - -----Solicitan además medida cautelar tendiente a que se ordene a la Convención Municipal se abstenga de tomar juramento a la señorita Yanina Escurra y se suspendan los plazos hasta la resolución de las incompatibilidades planteadas.- - - - - - - - -

-----A fs. 45 los amparistas interponen pronto despacho y denuncian que “la persona que diera lugar a la medida cautelar peticionada” ha ingresado irregularmente a la Convención y que ello agrava la situación antes planteada.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 47/51, la señora Procuradora General tiene en consideración que existe igual cuestionamiento ante la Junta Electoral Municipal de El Bolsón, realizado por los mismos amparistas por lo que resulta improcedente esta vía excepcional que procede ante la inexistencia de otras vías para la resolución del conflicto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La señora Procuradora, invoca también el respeto al principio del juez natural y de la improcedencia del amparo cuando existe cuestión judicial o litigio conexo. Cita a Bidart Campos en cuanto a que si el acto reclamado ha dado origen a una controversia judicial, es dentro de su procedimiento donde deben planearse la impugnación y la defensa, sin posibilidad de acudir ante un órgano judicial distinto por vía de la acción de amparo.- -----Finalmente concluye en que debe rechazarse “in límine” la acción intentada por improcedencia formal.- - - - - - - - - - - - -----Al ingresar al análisis de la acción intentada se advierte –tal como lo observa la señora Procuradora- que la misma no puede prosperar. Ello por carecer de requisitos esenciales para la prosecución del proceso que pretende.- - - - - - - - - - - - - - -----Es jurisprudencia reiterada y pacífica que los mandamientos de ejecución o prohibición sólo son admisibles cuando se demuestra palmariamente la inexistencia de otra vía apta para discutir y resolver el conflicto suscitado. Extremo en autos puesto de manifiesto por los mismos amparistas que ya han iniciado el trámite correspondiente ante la Junta Electoral Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También este Cuerpo ha sostenido, que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 44 de la Constitución Provincial se requiere que un funcionario o ente público administrativo rehuse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1)la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente; 2)el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. Y además, debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda superación cuasi instantánea (Conf. Se. Nº 94 del 02-12-98, en las actuaciones caratuladas: "ZAPATA, E. A. y Otros s/MANDAMUS"; Se. Nº 168/03 en autos: “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Mandamus”). Estos requisitos no han sido acreditados por los accionantes que se limitan a invocar la gravedad institucional del conflicto suscitado en la Convención Constituyente sin sustentar la excepcional vía que intentan.- - - -----En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Se. Nº 128 del 02-09-03, "OBREGON, T. O. y Otros s/MANDAMUS”, Se. Nº 69/05 "S., E. T. y Otros s/Amparo s/Competencia”).- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En cuanto al fondo de la cuestión que viene a resolución debe tenerse en cuenta que el procedimiento electoral establecido por el art.66 de la Ley Nº 2430, establece que el Tribunal Electoral tiene jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc. 2) de la Constitución Provincial. Por otra parte, y respecto a la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral, regla el art. 42 de la Ley Nº 2430, que este Cuerpo tiene competencia en grado de apelación en las cuestiones vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Será entonces cuando –llegado el caso- este Superior Tribunal pueda ingresar al conflicto extemporáneamente traído por una vía improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido el Superior Tribunal de Justicia ha expresado: no habiéndose agotado la instancia local, no puede pretender transformar esta acción en un recurso no previsto en la Constitución Provincial en contra del sistema representativo, republicano y federal de gobierno (arts. 1, 213, 229 y 239 de la Constitución Provincial). La cuestión presentada al Tribunal debe ser sometida ante el órgano correspondiente, esto es: la Junta Electoral Municipal, y eventualmente, a posteriori, recurrir ante el Tribunal Electoral Provincial, ámbito natural por dispositivo legal para el planteo de cuestiones como las propuestas en la presente acción (Conf. Se. Nº 75/01, "VON FURSTENBERG, L. A. s/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 15836/01–STJ).- - - - - - - - - -

-----La acción intentada (mandamiento de ejecución para suspender los plazos de la Convención Constituyente para la Reforma de la Carta Orgánica de El Bolsón hasta que se resuelvan las incompatibilidades presentadas), dadas las características del petitorio debe agotar el procedimiento electoral antes reseñado: Junta Electoral Municipal, Tribunal Electoral y luego apelación a este Cuerpo, y toda argumentación como la manifestada por los amparistas requiere de un ámbito de análisis propio con mayor debate que el estrecho margen que el amparo concede. Conforme a lo expuesto, existen otras vías ordinarias para obtener lo peticionado, las que la parte actora deberá transitar (Conf. criterio sostenido en Se. Nº 127/03, "SAINT MARTIN, Gastón c/Municipalidad de Villa Regina s/Amparo s/Competencia", Expte. N° 18603/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También ha expresado este Cuerpo, en lo referido al tema electoral que “No es precisamente el amparo la vía idónea para obtener lo que aquí se pretende, pues la Ley Provincial N° 2431 -Código Electoral y de Partidos Políticos- establece de modo detallado el procedimiento de oficialización de listas. La norma indica que de las presentaciones efectuadas, el Tribunal Electoral dará vista a los apoderados de todos los Partidos Políticos reconocidos en la jurisdicción por el término de cuarenta y ocho (48) horas para que formulen oposición, y vencido el plazo, el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes dictará resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan respecto de la calidad de los candidatos. La resolución será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada, por escrito fundado ante el Tribunal que la dictó y éste deberá elevarla de inmediato al Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá en el término de cinco (5) días contados a partir de recibidas las actuaciones”(Se.Nº 75/01, "VON FURSTENBERG,L. A. s/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 15836/01-STJ-).- -----El Superior Tribunal solamente debe entender (y sentenciar), si hay o no ofensa a la Constitución. No se pueden trasladar a "lo jurisdiccional" la resolución por vía de "mandamus" de situaciones políticas que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión; menos aún, cuando ellas son extemporáneas o pueden contener intereses personales, de facción o de partido "no judiciables" (Se.Nº 145/02, "LAZZARETTI, María Elisa s/Acción de Amparo"; Se.Nº 129/03, "ZAPATA, Ilma Rosa y Otra s/Amparo s/Competencia").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Nuestra Constitución Provincial ha organizado detalladamente el Poder Municipal y el funcionamiento de las Juntas Electorales (art. 239, CP.), por lo que el sistema electoral es propio de la autonomía municipal, e interviene en el proceso administrativo para elegir las autoridades. Si bien determinados conflictos pueden exceder esas competencias, no es el caso que juzgamos, donde se cuestiona la habilidad de un candidato.- - - - - - - - -

-----Que es momento propicio para incorporar en autos la propuesta clasificatoria formulada por Domingo Sesín en punto a la ubicación formal y régimen jurídico aplicable a los órganos de la justicia electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sesín, en “Órganos de justicia electoral: naturaleza jurídica, ubicación institucional y régimen jurídico” (SJA. 30-11-2005, Lexis Nº 0003/012322 ó 0003/012341) señala que tanto a nivel nacional como provincial, los órganos de justicia electoral presentan una variada tipología, y en algunos casos claramente forman parte del Poder Judicial, o del Poder Administrador; en otros supuestos no se encuentran nítidamente ubicados. Es más, “en determinadas circunstancias se habla de jurisdicción administrativa sin precisarse de qué poder dependen. Incluso, algunas normativas prescriben que comportan un poder independiente. Ello genera incertidumbre respecto de cuál es el régimen jurídico aplicable en cada una de las hipótesis señaladas”. Si se trata de un órgano que claramente depende del Poder Judicial, no caben dudas de que el régimen jurídico aplicable es el de la función judicial. En cambio, si depende del Poder Ejecutivo el régimen aplicable es el de la función administrativa, en cuyo caso debe existir siempre un remedio para ir al Poder Judicial a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la revisión judicial correspondiente.-

-----Si se trata de un órgano dotado de independencia funcional o bien de un órgano de justicia electoral no ubicado claramente en el ámbito constitucional organizacional, o de un órgano que cumplimenta una función "jurisdiccional administrativa", surge el inconveniente de saber cuál es el régimen jurídico aplicable.- --

-----“A la complejidad referenciada debe agregarse la peculiaridad y variedad de funciones que desempeñan los órganos de justicia electoral. De un lado, no caben dudas de que cuando resuelven una controversia entre partes se trata de una función jurisdiccional. Cuando, en cambio, se oficializan candidatos, se organiza el escrutinio, se proclaman autoridades, se llevan los registros de los partidos políticos y de los padrones electorales, comportan una función que en apariencia es administrativa pero que generalmente tiene un régimen jurídico análogo a la función judicial, asimilable a la jurisdicción voluntaria. Ello ocasiona divergentes posiciones en los operadores del derecho”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Siguiendo las enseñanzas de Gordillo (Gordillo, Agustín, "Tratado de Derecho Administrativo", t. I, 1997, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, p. IX-4 y ss.; Cassagne, Juan C., "Derecho Administrativo", t. I , 2002, Ed. LexisNexis, p. 85 y ss.; Comadira, Julio, "Derecho Administrativo", 2003, Ed. LexisNexis, p. 3 y ss.), Sesín encuentra las siguientes posturas para conceptuar las diversas funciones del Estado: a- orgánico formal (todo lo que hace el Poder Ejecutivo es función administrativa, lo que hace el Poder Legislativo es función legislativa y lo que realiza el Poder Judicial es función judicial); b- sustancial material (analiza la actividad intrínseca respectiva al margen del órgano que la emite o su aspecto formal); y c- mixto u orgánico sustancial, que consiste en tomar algunos aspectos de ambas posturas. No se trata de una teoría perfecta, pero al menos tiene la coherencia y solidez necesaria para resolver los problemas de la realidad. En esta última teoría, la función jurisdiccional es todo pronunciamiento que dirime una contienda entre partes con autoridad de cosa juzgada por un órgano imparcial e independiente, que no es otro que el Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Es decir que cuando el Ejecutivo resuelve un recurso o los tribunales administrativos o entes reguladores dirimen controversias ello no implica una función judicial, porque el régimen jurídico sigue siendo de carácter administrativo, pues sus decisiones no son de naturaleza definitiva haciendo cosa juzgada, sino que siempre debe quedar expedita la vía judicial en el marco de los arts. 18 y 109 de la CN., que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva sólo por un órgano del Poder Judicial, neutral, imparcial e independiente. Sabido es que el art. 18 garantiza el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio, mientras que el art. 109, ex art. 95, dispone que "en ningún caso el Poder Ejecutivo puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas". Ello concuerda con el art. 29, CN., que prohíbe la suma del poder público a fin de resguardar por diversos medios la división de poderes”.- - - - - - - - - - - - -

-----Sesín nos aclara respecto a la llamada “función jurisdiccional administrativa”, que en nuestro país a partir de mediados del siglo anterior comienzan a proliferar tribunales administrativos destinados a resolver controversias en asuntos relacionados con una materia específica (tribunales de faltas, minería, aparcerías rurales, fiscales, aduaneros, etc.); e incluso con la etapa de reforma del Estado impulsada en nuestro país desde 1990 se crean entes reguladores con la función de controlar las empresas privatizadas o concesionadas con facultades de dirimir las controversias suscitadas entre el prestador del servicio y el usuario, modelos que son utilizados tanto en los Estados Unidos como en Europa, con eficaces resultados, aunque en el marco de nuestra arquitectura constitucional han surgido diversos inconvenientes interpretativos en torno a la naturaleza jurídica de tales órganos que deciden contiendas en el marco de lo que se llama función jurisdiccional administrativa, puesto que cabe preguntarse si sus resoluciones son inapelables, o bien apelables solamente mediante el recurso extraordinario federal o por los remedios ordinarios de acceso a la justicia.- - - - - - - - - - -

-----Al respecto, Sesín aclara que existen cuatro posturas claramente diferenciadas: a) Aquellos que aceptan la existencia de una jurisdicción administrativa que resuelve controversias quedando sólo abierta la posibilidad del recurso extraordinario federal, postura que forma parte del pasado después del caso "Fernández Arias" ("Elena Fernández Arias y otros v. José Poggio", Fallos 247:646); b) Aquellos que aceptan la existencia de una función jurisdiccional administrativa empero reconocen que sus pronunciamientos no tienen el valor de cosa juzgada con carácter definitivo, por lo cual siempre es viable el acceso a la jurisdicción judicial, esto es, ante el Poder Judicial, a través de un remedio ordinario; c) aquellos que receptando el modelo estadounidense hablan de una jurisdicción primaria ante el mismo ente regulador o agencia y de una jurisdicción secundaria o auténtica revisión judicial ante un órgano del Poder Judicial por vía de apelación, y d) aquellos que no aceptan que la Administración ejerza una función jurisdiccional administrativa, sustentando que sólo realiza la actividad administrativa, interpretando que lo jurisdiccional administrativo implica una contradicción, ya que lo jurisdiccional se relaciona con lo judicial y por lo tanto la Administración no puede ejercer esta función conforme a lo preceptuado por el citado art. 109 CN., en concordancia con los arts. 18 y 29 CN.. Ésta comporta una postura impecable, desarrollada fundadamente por Gordillo (Gordillo, Agustín, "Tratado de Derecho Administrativo" cit., t. I, p. IX-21 y ss.), entre otros. “El control judicial queda absolutamente asegurado, donde ni siquiera es posible acceder a la justicia por medio del recurso de apelación, descartando un control limitado, sino que, siguiendo tal concepción, se llega a la justicia mediante una verdadera acción en la que puedan plantearse cuestiones de hecho y de derecho. Aun cuando muchas veces las normas reguladoras de tribunales administrativos o entes reguladores prevean un recurso de apelación limitado ante una Cámara del Poder Judicial, corresponde al actor, si quiere un control amplio, efectuar el planteo de constitucionalidad ante el mismo órgano judicial a fin de que se le garantice un verdadero control judicial no limitado sólo a las cuestiones de derecho sino, incluso, de los hechos”. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Respecto a la ubicación institucional de los órganos de la Justicia Electoral en la Nación y en las Provincias, sostiene que la justicia electoral es producto del encuadramiento constitucional o legislativo de cada Estado, pero advierte que si se pretende salvaguardar la corrección y transparencia electoral en países como el nuestro, su problemática debe dirimirse por órganos especializados del Poder Judicial; “excepcionalmente, por órganos dotados de independencia funcional auxiliares del Poder Judicial pero con un régimen jurídico judicial, integrados en su totalidad por magistrados judiciales. Esta interpretación no sólo concuerda con nuestro ordenamiento constitucional sino también con la propia misión del Poder Judicial, esto es, actuar con imparcialidad, independencia, idoneidad técnica, neutralidad política y sujeción irrestricta al orden jurídico. Si existen órganos administrativos o incluso Juntas Electorales municipales o comunales, el acceso al control judicial debe quedar absolutamente asegurado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A su criterio, existen en nuestro país siete tipos diversos de órganos electorales: a) Órganos pertenecientes al Poder Judicial, con tres variantes:- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----1) organización de la justicia nacional electoral, como fuero especializado encargado de resolver las cuestiones relacionadas con la aplicación de las leyes electorales y de los partidos políticos, compuesta por la Cámara Electoral Nacional, que es el máximo órgano judicial en la materia, actuando como tribunal de alzada con relación a las controversias suscitadas en los juzgados federales provinciales con competencia electoral y a los pronunciamientos de las Juntas Electorales Nacionales.- - - -

-----2) La segunda variante de órganos dentro del Poder Judicial se encuentra en las provincias que, como Córdoba, Neuquén, Corrientes, Catamarca, San Luis y Tierra del Fuego y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen un juzgado de primera instancia judicial y una apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, en determinadas provincias, y, en otras, ante una Junta Electoral integrada mayoritariamente por los miembros del Tribunal Superior de Justicia (según la modalidad fijada por cada una de las provincias mencionadas). En la provincia de Córdoba existe un Juzgado Electoral de primera instancia que interviene en todo lo relacionado con los partidos políticos y también en el proceso electoral. Incluso posee competencia para dirimir en segunda instancia la problemática surgida ante los tribunales administrativos denominados Juntas Municipales o Comunales. Los pronunciamientos dictados por el Juzgado Electoral los resuelve el Tribunal Superior de Justicia. En Catamarca existe un Tribunal Electoral conformado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia provincial, el presidente de un tribunal de sentencia en lo penal y el fiscal de Estado. Tiene competencia en todo lo que concierne al proceso electoral, mientras que interviene como tribunal de alzada respecto de la realización y actualización del padrón electoral, el régimen de los partidos políticos, las faltas y delitos electorales, que en primera instancia le corresponde intervenir al juez electoral que también tiene competencia minera. En Corrientes la Junta Electoral Permanente la componen todos los miembros del Tribunal Superior de Justicia de la provincia, resolviendo en primera y única instancia la problemática que concierne al proceso electoral. Con relación a los asuntos referidos a los partidos políticos existe un juez electoral de primera instancia. La revisión de sus pronunciamientos está a cargo del Tribunal Superior de Justicia (Junta Electoral Permanente). En la provincia del Neuquén todo lo relacionado con el proceso electoral está a cargo de la Junta Electoral Provincial, compuesta por el presidente y dos ministros del Tribunal Superior de Justicia, el fiscal del mismo tribunal y el juez electoral provincial. La problemática relacionada con el registro de electores y el régimen de partidos políticos está a cargo de un Juzgado Electoral Provincial, cuya decisión es apelable ante la Junta Electoral referida. Sólo resuelve en única instancia lo relacionado con las faltas electorales, y en las cuestiones referidas a los delitos electorales la apelación es ante la sala competente del Tribunal Superior. En San Luis existe un Tribunal Electoral Provincial compuesto por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, por un juez de Cámara Civil y un juez de Cámara Penal. Resuelve en primera y única instancia en todo lo relacionado con el proceso electoral y por vía de apelación la problemática surgida respecto de los partidos políticos. El juez electoral, que es un juez de primera instancia renovable cada dos años, decide esta última problemática en primera instancia. En Tierra del Fuego existe una Junta Electoral Provincial de carácter temporal porque se constituye 60 días antes de una elección, y está compuesta por el juez electoral de primera instancia, el fiscal mayor de la provincia y un camarista civil, comercial y del trabajo. Sus funciones consisten en todo lo relacionado con el proceso electoral siguiendo el modelo de la Junta Electoral Nacional, mientras que el juzgado de primera instancia en lo electoral y de registro se ocupa del régimen de los partidos políticos y demás aspectos no conferidos a la junta mencionada. Sus pronunciamientos son recurribles por ante la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el art. 113 CCABA. establece que es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer originariamente en las cuestiones electorales y de los partidos políticos. Una ley podrá crear un Tribunal Electoral, en cuyo caso corresponde apelación por ante el Tribunal Superior.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3) La tercera variante dentro del Poder Judicial: en este grupo la problemática electoral está generalmente a cargo de miembros del Tribunal de Justicia, en instancia originaria y única. Aquí se encuentran las provincias de Mendoza y Santa Cruz.

-----b) Juntas Electorales conformadas en su totalidad por magistrados judiciales inferiores que no coinciden con los del Tribunal Superior, no comportan un cuarto poder ni son extrapoderes, aun cuando parezcan serlo, cualquiera fuera su normativa, en virtud del principio de primacía de la Constitución y división de poderes conforme al análisis efectuado en los puntos precedentes. Son órganos que en algunos casos integran el Poder Judicial y en otros, si bien están catalogados como "independientes", se los debe considerar como órganos auxiliares del Poder Judicial. Su régimen es judicial, atento a su normativa expresa y en consideración a su integración compuesta por magistrados judiciales. “Dentro de este grupo se encuentran muchas de las provincias argentinas, concretamente: Santa Fe, Formosa, Chaco, Río Negro, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Misiones, Salta y San Juan. En algunos casos se reúnen en la Legislatura, como en Buenos Aires, Chaco y Chubut”.- - - - - - - - - - - - - -

-----Y continúa: “En Formosa existe una Junta Electoral Permanente integrada por el presidente del Tribunal Superior, un juez civil y el procurador fiscal. En el Chaco la Junta Electoral Permanente está compuesta por un miembro del Tribunal Superior, un juez letrado y un representante del Ministerio Público. En Jujuy la Junta Electoral está conformada por el presidente del Tribunal Superior, el fiscal general y un camarista del Poder Judicial. En La Pampa existe un Tribunal Electoral compuesto por el presidente del Tribunal Superior, el procurador general y un juez de primera instancia. En La Rioja el Tribunal Electoral está integrado por un miembro del Tribunal Superior, un juez de Cámara y un miembro del Ministerio Público. En la provincia de Misiones el Tribunal Electoral está compuesto por un miembro del Tribunal Superior, un juez letrado y un miembro del Ministerio Público. En Salta el Tribunal Electoral está conformado por el presidente y dos miembros del Tribunal Superior y dos jueces de segunda instancia. En San Juan el Tribunal Electoral está integrado por dos miembros de la Corte de Justicia y el fiscal general. En la provincia de Santa Fe el Tribunal Electoral está compuesto por el presidente de la Corte Suprema provincial y dos jueces de la Cámara de Apelaciones, uno de Santa Fe y otro de Rosario. En Río Negro el Tribunal Electoral Permanente está integrado por tres Camaristas de la Cámara Civil de Viedma. Los jueces de paz ejecutan las resoluciones del Tribunal Electoral”.- - - - - - - -

-----Continúa Sesín con el siguiente punto de su clasificación: c) órganos de justicia electoral con independencia funcional "auxiliares" del Poder Judicial integrados por magistrados judiciales (mayoría) y miembros de otros poderes (minoría). “Encontramos en este grupo aquellos órganos de justicia electoral que tienen la particularidad de que están integrados no sólo por magistrados judiciales sino también por legisladores o autoridades de control de otros poderes del Estado. Me refiero a lo que ocurre en las provincias de Buenos Aires, Chubut y Entre Ríos”. Su régimen es judicial, atento a su normativa expresa y en consideración a su integración, compuesta mayoritariamente por magistrados judiciales. En la provincia de Buenos Aires la Junta Electoral Permanente está compuesta por el presidente de la Suprema Corte de Justicia provincial, el presidente del Tribunal de Cuentas, los presidentes de las Cámaras de Apelación de Capital, los pertinentes del Departamento Judicial de La Plata, la Primera y Segunda Cámara Civil y Tercera Cámara Penal. La provincia de Chubut tiene un Tribunal Electoral conformado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, el procurador general, el juez de primera instancia de Rawson y los vicepresidentes primero y segundo de la Legislatura provincial. En Entre Ríos existe un Tribunal Electoral integrado por el presidente y un miembro del Tribunal Superior, un juez de primera instancia de Capital, el vicepresidente primero del Senado y el presidente de la Cámara de Diputados.- - - - - - - - - - - - - --

Le siguen:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----d) Órganos de justicia electoral con independencia funcional no integrados en su mayoría por miembros del Poder Judicial. Régimen jurisdiccional administrativo; y - - - - - - - - - - - -

-----e) Juntas Electorales municipales o comunales, con función jurisdiccional administrativa, y que no pueden considerarse judiciales porque no pertenecen al Poder Judicial ni actúan en su ámbito funcional como órgano auxiliar. Pertenecen administrativamente a los órganos municipales o comunales, quienes deben encargarse de su presupuesto y funcionamiento. Podrían a lo sumo considerarse como órganos jurisdiccionales administrativos, dotados de independencia funcional, por lo que siempre deben estar sometidos al control judicial por un órgano imparcial e independiente del Poder Judicial.- - - - - - - - - --

Los restantes son:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----f) Juntas Electorales partidarias o de colegios profesionales, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----g) Órganos administrativos dependientes del Poder Ejecutivo.

-----Respecto a la vía procesal apta ante los Tribunales Superiores como paso previo al remedio federal, aclara que “en las cuestiones de naturaleza electoral provincial no puede limitarse o negarse la interposición de la vía recursiva por ante el Tribunal Superior de Justicia si alguna de las partes hace un planteo de naturaleza federal como paso previo al recurso extraordinario de la ley 48 Ver Texto que oportunamente deberá resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello, toda vez que este órgano máximo de revisión judicial provincial no ha tenido oportunidad de pronunciarse en aquellos casos en que la materia electoral la resuelva una Junta no integrada en su mayoría por miembros del Tribunal Superior con carácter de única o última instancia. Y que no sucede lo mismo con aquellas Juntas o Tribunales Electorales en los que en su integración no se encuentre la mayoría del Tribunal Superior (no basta con un solo integrante), en cuyo caso siempre deberá articularse primero un remedio procesal local para llegar al Tribunal Superior de Justicia provincial y recién después de su pronunciamiento podrá interponerse el recurso extraordinario federal”.- - - - - - - - -

-----Finaliza su trabajo indicando que los órganos de justicia electoral que dependen del Poder Judicial (grupo I, ver V.a), o bien aquéllos dotados de independencia funcional e integrados total (grupo II, ver V.b) o mayoritariamente (grupo III, ver V.c) por jueces, desempeñan una multiplicidad de funciones que desde una perspectiva meramente teórica se podrían calificar en dos grandes grupos: a) administrativas y b) jurisdiccionales. Las de carácter administrativo, a su vez, comprenden: planificación estratégica (cronograma electoral, plazos, etapas, etc.), registral, procedimental operativa, consultivas y de contralor, entre otras. Las de carácter jurisdiccional comprenden la de naturaleza eminentemente contenciosa.- - - - - - - - - - - - - -----Por último, Sesín divide la materia en dos actividades claramente diferenciables: a) administrativas; y b) judicial en sentido amplio (jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria). En el primer grupo encontramos aquellas actividades típicamente administrativas, como la designación o contratación de personal, el ascenso, sanción o remoción. Para aquellos sistemas que no otorguen esta potestad, concentrada sólo en órganos superiores, la propuesta de estas medidas presupone también una actividad administrativa. Las contrataciones o propuestas de las mismas, de todo el sistema tecnológico, urnas, papeles, correo, etc., encuadran en esta categoría. Las medidas directivas, de contralor o consultivas de carácter interno que imparta el titular o personal jerárquico del juzgado a los fines de organizar, diagramar, planificar la función, así como las propuestas de reformas legislativas o reglamentarias, la labor consultiva de los órganos electorales municipales o comunales, también forman parte de este grupo. En estos supuestos se aplica un típico régimen administrativo, razón por la cual sus principios jurídicos son de derecho administrativo, susceptibles de control contencioso administrativo. Con relación a la función judicial en sentido amplio, omnicomprensivo de procesos contenciosos y voluntarios, encontramos la siguiente problemática: a) controversias originadas con motivo de aplicación de las leyes electorales Ver Texto y de los partidos políticos Ver Texto, tales como, por ejemplo: concesión, personería jurídica y conflicto entre partidos, controversias entre el partido y sus afiliados, conflicto entre distintos grupos de un mismo partido, problemáticas internas partidarias; oficialización de listas, aprobación de boletas del sufragio, votos recurridos, escrutinio definitivo, validez de la elección, proclamación de autoridades, etc.; b) funciones de contralor, tales como la fiscalización patrimonial de los partidos y gastos electorales; c) funciones registrales, tales como la corrección del padrón definitivo, reclamaciones sobre esta problemática, registro de electores, de inhabilitados, afiliados en el caso de que dichas funciones no estén a cargo de órganos estatales típicamente administrativos dependientes del Poder Ejecutivo. En todas estas actividades se aplica el régimen jurídico judicial, por así establecerlo nuestro régimen jurídico y la jurisprudencia aplicable. Consecuentemente, el sistema de impugnaciones se tramita según lo establecido por los Códigos Electorales respectivos, con tratamiento judicial y valor de cosa juzgada. Cuando estas actividades están también confiadas a Juntas Electorales municipales, comunales, partidarias, profesionales, esta actividad sigue la suerte de las mismas, enmarcándose dentro de lo "administrativo" o "jurisdiccional administrativo", por lo que si su régimen jurídico no es el "judicial", contra sus actos siempre corresponderá la revisión judicial propiamente dicha por órganos del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Corresponde aclarar lo enunciado por Sesín respecto a la Provincia de Río Negro, pues es incompleto y da lugar a confusiones ya que es la única Provincia donde los jueces del STJ. no integran el Tribunal Electoral el que además tiene su fuente en la propia Constitución Provincial. Es decir que la propia Constitución lo crea y le asigna la competencia en su art. 213.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En nuestra Provincia la Alta Carta constitucional establece en su art. 213 que “La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que la ley establece y entre otras, las siguientes: 1.Confecciona los padrones electorales. 2.Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios, decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos y electos los requisitos legales. 3.Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo necesario a la organización y funcionamiento de los comicios. 4.Practica los escrutinios definitivos, en acto público. 5.Proclama a los electos y determina los suplentes. 6.Juzga la validez de las elecciones”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Constitución Provincial en su art. 239 reconoce la existencia de las Juntas Electorales Municipales, como atributo natural de su autonomía política e institucional. El artículo 239 de la Constitución dispone que “En cada Municipio se constituye, con antelación suficiente a cada elección, una Junta Electoral integrada en la forma que determina la ley y que tiene las siguientes atribuciones: 1.Confecciona los padrones municipales, de extranjeros y de juntas vecinales. 2.Juzga las elecciones municipales, siendo su resolución apelable ante la justicia electoral”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Si bien es cierto que la ley Orgánica del Poder Judicial asignó el ejercicio de esta competencia a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, debe entenderse como una cláusula transitoria ya que nada impide que llegado el momento de las necesidades propias del servicio integrara el Tribunal Electoral provincial lo que no se ha hecho por razones operativas y económicas para no repetir experiencias burocráticas y sobre todo para no politizar un fuero tan sensible como el electoral. Es decir, mantenerlo dentro de los tribunales de grado, del Poder Judicial, con las características y atributos propios del mismo: independencia, imparcialidad, etc..- - - - - - - - - - - - - - --

-----Para una mejor comprensión se exponen los artículos de la ley orgánica que corresponde a lo expuesto: - - - - - - - - - - -

-----La ley Orgánica del Poder Judicial establece en su art. 42º la competencia del STJ., originaria y de apelación: “El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución Provincial y que se controviertan por parte interesada. En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión actual. El Superior Tribunal de Justicia entenderá en grado de apelación en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El Superior Tribunal de Justicia actuará con la presencia de todos sus miembros”.- - - --

-----Es decir, estamos en presencia de un Tribunal Constitucional –porque así está dispuesto en la Constitución Provincial- al que se accede en materia electoral siguiendo el curso procesal dispuesto en la normativa que citamos.- - - - - - - - - - - - - -

-----Queda claro, entonces, en orden a la competencia del STJ. en materia electoral, entiende en grado de apelación en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los Partidos Políticos como así en las cuestiones vinculadas al régimen electoral de conformidad a lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos; y como lo señala el art. 42, L.O., en estos casos el STJ. actuará con la presencia de todos sus miembros:- - - - - - - - - - - - --

-----La misma Ley Orgánica establece en su artículo 65º que “La Justicia Electoral será ejercida por un Tribunal Electoral compuesto por los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Viedma. Actuará con la presencia de todos sus miembros y las decisiones serán adoptadas en todos los casos por simple mayoría. El Tribunal tendrá una Secretaría Electoral, con las funciones que determine esta Ley, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el Reglamento Judicial”, y en punto a su competencia dispone en su art. 66 que el Tribunal Electoral ejercerá en la provincia, jurisdicción originaria para conocer y resolver en materia de partidos políticos y régimen electoral, y tendrá jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme lo dispuesto por el art. 239 inc. 2) de la Constitución Provincial; cabiéndole al TEP. (norma siguiente): a)Entender en el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos y resolver todas las cuestiones que suscite la aplicación de las leyes sobre el Régimen Electoral y de Partidos Políticos. b) Confeccionar los padrones electorales. c) Oficializar las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios, decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos electos los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo. d) Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo necesario a la organización y funcionamiento de los comicios. e)Practicar los escrutinios definitivos, en acto público. f)Juzgar la validez o invalidez de las elecciones, otorgando los títulos a los que resulten electos. g)Proclamar a los electos y determinar los suplentes. h)Resolver la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente, en el supuesto previsto por el artículo 25 de la Constitución Provincial”.- - -

-----Lo que se complementa con la existencia de una Justicia de Paz, con competencia específica asignada por la Constitución Provincial, con una tarea de auxiliares de la justicia electoral agregada por la legislación específica (Ley N° 2431, Cód. Electoral y de Partidos P.) sin perjuicio del inc. g) del art.63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (N° 2430).- - - - - - - - -

-----Los Jueces de Paz, según lo indica el art. 63, inciso g, son los agentes ejecutores de las resoluciones de las Justicia Electoral, desempeñando las funciones que las leyes sobre la materia les asignen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Justicia Electoral vuelve a ser reglada en la Ley N° 2431, que es el Código Electoral y de Partidos Políticos, remitiendo a la Ley N° 2430 en lo referido a la integración, domicilio, personal y funciones establecidas en la ley; reforzando el rol de los Jueces de Paz (cf. el art. 63 inc. g, Ley N° 2430) y normando en el art. 215 respecto a las Juntas Electorales Municipales y Comunales, las que están integradas por tres titulares y tres suplentes, cumpliendo carga pública, designados por el Tribunal Electoral Provincial.- - - - - - - - - -----En síntesis, el sistema electoral constitucional rionegrino no responde a ningún modelo al comienzo reseñados. Es “judicialista” en tanto y en cuanto asigna a un tribunal de grado la competencia electoral exclusiva y preserva al STJ. en la materia apelada conforme el art. 207 inc. 3 de la C. Provincial, respetando la vida interna de los partidos políticos y la soberanía de las Juntas Electorales Municipales en tanto y en cuanto los mecanismos de revisión están reglados para permitir por vía de apelación las decisiones que fueran contrarias a derecho o atenten contra el principio de jerarquía normativa o afecten a los partidos políticos o electores, comprendiendo a mi entender tanto las cuestiones administrativas como jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pues bien, como hemos venido señalando, el procedimiento electoral establecido por el artículo 66 de la Ley Nº 2430, establece que el Tribunal Electoral tiene jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc. 2) de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - -

-----El Superior Tribunal de Justicia sólo pasa a entender en cuestiones del derecho electoral, según la regla del artículo 42 de la Ley Nº 2430, esto es: una competencia en grado de apelación en las cuestiones vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Será entonces cuando –llegado el caso- este Superior Tribunal pueda ingresar al conflicto extemporáneamente traído por una vía improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar la acción intentada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Adhiero a la solución propuesta por el voto del Juez preopinante, ello en razón de que el mandamus interpuesto no puede prosperar por los fundamentos que doy.- - - - - - - - - - - -----En autos se presentan María Teresa Hube, María del Carmen Romanelli, Raúl Eugenio Prytula y Nelson Daniel Cortes, en su carácter de convencionales constituyentes para la reforma de la Carta Orgánica de El Bolsón, para que por intermedio de este mandamiento de ejecución se suspendan los plazos de la Convención Constituyente como asimismo los plenarios de la misma hasta tanto se resuelvan las incompatibilidades oportunamente planteadas y no resueltas y también se impida el juramento a la señorita Yanina Escurra hasta que se clarifique su situación laboral.- - - - - - -----La acción intentada es improcedente. El amparo no puede prosperar cuando existe cuestión judicial o litigio conexo, toda vez que los mismos actores han iniciado ante la Junta Electoral Municipal, y es dentro de ese ámbito donde deben plantearse la impugnación y la defensa articuladas, sin posibilidad de acudir ante un órgano judicial distinto por vía de una acción excepcional como la interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se advierte que además del extremo apuntado, el mandamus incoado carece de los requisitos que hacen viable su prosecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal así, en primer lugar por la existencia de otra vía apta para discutir y resolver el conflicto suscitado -procedimiento electoral prescripto en la Constitución Provincial, la Ley Electoral y de Partidos Políticos –Ley N° 2431- y la Ley Orgánica del Poder Judicial -Ley N° 2430- que ha sido invocada por los mismos accionantes ante la Junta Electoral Municipal y ahora pretenden ventilar en esta instancia superior por una garantía constitucional específica.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -----La Constitución Provincial y la Ley Electoral N° 2431, son claras en cuanto al procedimiento que debe darse a las cuestiones de carácter electoral. En virtud de ellas el Superior Tribunal entenderá solamente en grado de apelación.- - - - - - - - - - - -----El procedimiento electoral que prescribe el artículo 66 de la Ley Nº 2430 establece que el Tribunal Electoral ejercerá en la provincia, jurisdicción originaria para conocer y resolver en materia de partidos políticos y régimen electoral y que tendrá jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc. 2) de la Constitución Provincial. Por su lado el artículo 42 de la misma ley dice que el Superior Tribunal de Justicia entenderá en grado de apelación en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Esta es la única vía por la cual este Cuerpo puede llegar a entender en cuestiones como la de autos.- - - - - - - - -----Será necesario entonces respetar las normas de procedimiento legalmente establecidas ante la Junta Electoral Municipal, y eventualmente, a posteriori, recurrir ante el Tribunal Electoral Provincial, ámbito natural por dispositivo legal para el planteo de cuestiones como las propuestas en la presente acción, ello conforme reiterada y pacífica doctrina de este Superior Tribunal citada y analizada por el Juez preopinante (Se. Nº 75/01, "VON F., L. A. S/ACCION DE AMPARO"; Se. Nº 127/03, "SAINT MARTIN, Gastón c/Municipalidad de Villa Regina s/Amparo s/Competencia").- -----La visible existencia de otra vía –ya iniciada en el ámbito local por los accionantes- impone el rechazo del mandamiento de ejecución articulado. ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez Subrogante doctor Gustavo AZPEITIA dijo:- - - - - - -----Me ADHIERO a lo expuesto y propuesto por los señores Jueces que me preceden en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de mandamus interpuesta por María Teresa HUBE, María del Carmen ROMANELLI, Raúl Eugenia PRYTULA y Nelson Daniel CORTES a fs. 34/40 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se.N* 91-Folios 707/731-Sec.N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro