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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21099/06
Fecha: 2006-08-09
Carátula: LAPUENTE HUGO ROBERTO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 21099/06.-
SENTENCIA: N* 90.-
ACTOR: LAPUENTE, Hugo Roberto.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Acción de Inconstitucionalidad (Carta Orgánica Municipal Cipolletti).-
VOCES: Legitimación.- Reforma Carta Organica Municipal. Institución municipal.- Control constitucional.-
FECHA: 09-08-06.-
///MA, 9 de agosto del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LAPUENTE HUGO ROBERTO s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Carta Orgánica Municipal Cipolletti)" (Expte. N* 21099/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Que a fs. 35/39 se presenta Hugo Roberto Lapuente invocando su carácter de ciudadano, con el objeto de solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal de Cipolletti por infringir cláusulas de las Constituciones Nacional y Provincial.- - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 46 el Tribunal Electoral acompaña copia del padrón donde surge la calidad de ciudadano y domicilio del actor.- - - - -----A fs. 48/51 la señora Procuradora General, cita precedentes de este Superior Tribunal y dictamina –de conformidad a los mismos- que el carácter de ciudadano por sí solo no lo legitima para accionar y que para ello deber acreditar además ser afectado por la norma en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que la cuestión central aquí planteada es la referida a la legitimación. Es decir, saber si existe "caso" y consecuentemente, por parte del peticionante, derecho a la jurisdicción. Y es ese primer paso, es decir el de determinar, si el ciudadano goza en tal carácter de una legitimación especial para poder acceder a la justicia a fines de cuestionar la constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal. Para ello debemos decidir si el ocasional agravio en cabeza del mismo es distinto y escindible del que puede padecer cualquier ciudadano.- -----El actor sólo invoca su carácter de ciudadano sin acreditar la existencia de afectación directa a sus derechos por la inconstitucionalidad que denuncia y ello no resulta suficiente para legitimarlo a interponer la presente acción.- - - - - - - - -----No basta la simple invocación de la calidad de ciudadano, ello no es suficiente, debe acreditarse un derecho DIFERENCIABLE correspondiente, tal como lo ha señalado la CSJN.en el precedente “PRODELCO”. Debe alegarse y probarse la violación de un derecho o interés PROPIO invocando sólo la vigencia del principio de legalidad, que resulta insuficiente en tanto no vaya acompañado de UN INTERES PERSONAL CALIFICADO (cf. CNFed. CA. Sala I, 04-07-99, LL. 1999 - E, pág. 615 y ss.).- - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido este Superior Tribunal de Justicia ha reiterado que “el interés simple de ciudadano no confiere la legitimación suficiente para entablar este tipo de acción” (Conf. Se Nº 1/04, “PODER EJECUTIVO MUNICIPALIDAD DE ALLEN c/CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN s/Acción de Inconstitucionalidad”, Expte. Nº 18984/03-STJ-).- - - - - - - - - -----Al deducir demanda originaria de inconstitucionalidad, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 207, inc. 1º) de la Constitución Provincial y 793 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, contra la Carta Orgánica Municipal debió acreditar de qué manera la inconstitucionalidad que alega afecta sus derechos de modo distinto e escindible del resto de ciudadanos. Ante tal omisión es evidente que carece de legitimación para entablar el pretendido juicio de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - -
-----El perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley además de la lesión a cláusulas constitucionales. La defensa de la legalidad por la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar su inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para contar con la legitimación pertinente a fin de instruir la acción de inconstitucionalidad es requisito indispensable que quien accione sea el titular de los intereses o derechos que se ven afectados por el precepto impugnado, presuntamente írrito a la Constitución. Para compeler la acción de inconstitucionalidad no basta un interés simple en nuestro sistema institucional, de forma tal que la jurisdicción de los tribunales se circunscribe a los casos que encierran una efectiva controversia involucrando relaciones jurídicas donde las partes tienen intereses contrapuestos. En otras palabras, la viabilidad de la acción se circunscribe a casos contenciosos (cf. precedente "CALVO”, Expte. N° 13476/98-STJ-, Se. N° 48/99; Se. N° 24/99, "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Nulidad Convoc.Elec.Munic. s/Competencia"; Se. Nº 1/04, “PODER EJECUTIVO MUNICIPALIDAD DE ALLEN c/CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN s/Acción de Inconstitucionalidad”, Expte. N* 18984/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha dicho que: “existe insuficiencia en la legitimación de los actores que pretenden impugnar actos institucionales, tales como la aprobación del presupuesto municipal, importando la defensa de la legalidad por la legalidad misma, sin acreditar un perjuicio en concreto, un daño o lesión al derecho o la garantía constitucional, al menos como amenaza potencial inminente con afectación concreta de los derechos de los actores” (Cf. Se. STJRNCO. N* 118 del 29-12-00, "CARNICERO, D. y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad").- - - - - - - - - -
-----Que el deber primero de los magistrados es encuadrar la cuestión más allá de “nomen juris” presentado en el objeto de la demanda, y decir con claridad que la pretensión aquí incoada no puede ser una acción de inconstitucionalidad, es decir, de toda la Carta Orgánica de la ciudad de Cipolletti, y mucho menos como consecuencia de ello se abrogue su vigencia, dejándose entonces al Municipio sin Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - - -
-----En concreto, lo que el actor pretende son cambios institucionales en el Concejo Deliberante, en el régimen de elecciones, las asambleas, defensoría y auditoría, especialmente cuestionando la política seguida respecto a los arts. 61, 63, 68, 71, 79, 98, 102, 105, 107, 109, 113, 119 a 123, 116, 158 de la COM. por entenderlos contrarios a los arts. 1, 5, 31 y 123 de la C. Nacional, y 1, 2, 24, 121, 228 incs. 1º y 2º y 18 de las disposiciones complementarias y transitorias del régimen municipal de la C. Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así expuesto, surge nítidamente que el accionante lo que propone bajo el ropaje de una acción de inconstitucionalidad es una reforma de la Carta Orgánica Municipal, reforma que está prevista en los arts. 152 a 155 de la COM. y que requiere una convocatoria especial para dicha reforma con independencia, o separada, de cualquier otra nacional o provincial, previa declaración del Concejo Deliberante por las dos terceras partes de sus miembros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo que el ciudadano Hugo R. Lapuente no puede hacer es pretender que sus cuestionamientos y su proyecto sobre lo que considera un nuevo régimen jurídico se pueda saldar o resolver por este STJ. con la presentación de fs. 35/39, que constituye una aspiración política legítima, pero no se compadece con una fundamentación jurídica adecuada por tratarse precisamente de decisiones políticas adoptadas en el marco legítimo de una Convención Constituyente del año 2001, que optó por un determinado sistema de organización política y que está prima facie encuadrado dentro de los fundamentos que el art. 123 de la Constitución Nacional reconoce expresamente a los Municipios.- --
-----Si bien el Municipio es una institución basada en la vecindad, y dicho más precisamente, la institución política, administrativa y territorial basada en la vecindad, organizada jurídicamente dentro del Estado, para satisfacer las necesidades de vida de la comunidad local en coordinación con otros entes territoriales y de servicios estatales (Daniel Martins); es una institución política porque ejercer poder público de carácter estatal, con una competencia determinada, es decir, sus funcionarios y actos son de gobierno, no de meras administración o si se prefiere, siguiendo a Pedro Frías, el Municipio es la expresión más alta de la expresión social por debajo y en la base del Estado (cf. Enrique Marchiaro, “Derecho Municipal”, Ediar, p. 41/43).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es decir, que la circunstancia de ser una institución basada en la vecindad, no significa reconocer a los vecinos legitimación para recurrir a la justicia y pretender que ésta declare ni la necesidad de la reforma ni los puntos sobre los que ésta en el futuro debe legislar ni sobre ninguna otra circunstancia que derive de la soberanía del Pueblo y de la autonomía plena que caracteriza a los Municipios en nuestra provincia con mucha anterioridad a la reforma de 1994.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, cuando el constituyente municipal ha querido reconocerlo lo ha hecho expresamente en la propia COM., tal lo reglado en los arts. 31 y 32 que consagran la acción popular cuando se trata de la defensa del patrimonio municipal, o para evitar la desnaturalización de los bienes pertenecientes al dominio público destinados a utilidad común, o el propio concepto de intangibilidad sistémica respecto a la Isla Jordán.- - - - - -
-----Como dijimos, éste es el único caso que la COM. le otorga legitimación a cualquier vecino para demandar ante el STJ. la nulidad o ilegitimidad del acto administrativo así sancionado.- -
-----Además, existen otros mecanismos de participación, fiscalización y control fundados en los mecanismos de democracia semi directa, juntas vecinales, y la cuestionada Asamblea Municipal, por lo que la cuestión no se limita a un acto eleccionario sino que se refleja en otras instituciones que el constituyente municipal de 2001 ha creado y fundamentado, conforme surge de la propia nota glosada en la COM. de fs. 2/34 que he tenido a la vista para el debido cotejo.- - - - - - - - -
-----Dejando a salvo que lo que no está previsto en la COM. puede provenir de legitimaciones que surjan de la propia Constitución Nacional, como ocurre en el caso de los arts. 41, 42 y 43 de la C. Nacional, de leyes nacionales o de otras fuentes según el principio de jerarquía normativa (arts. 31 de la C. Nacional) pero en ningún caso podrá pretenderse una interpretación para el ejercicio de un derecho esencialmente político como el de una reforma de una Constitución o de una Carta Orgánica Municipal que solamente puede hacerse por el régimen previsto en la propia norma. En este caso, arts. 152 y ss. ya citados.- - - - - - - - -
-----Que además, desde el caso “Marbury vs. Madison” (1803), hito decisivo en las instituciones judiciales, surge todo un cuerpo de ideas relevantes sobre el control de constitucionalidad. Alberto B. BIANCHI, en su obra "Control de Constitucionalidad", recuerda que Thomas Cooley, uno de los autores norteamericanos del siglo pasado, que la Corte Suprema ha hecho célebre entre nosotros a través de sus citas constantes, explicaba algunas de las limitaciones que tiene dicho control. Las reglas por él expuestas se aplican, principalmente, en casos en los que corresponde analizar si los litigantes tienen lo que se denomina "standing to sue", esto es, la capacidad para accionar judicialmente. Así, la Corte Federal Norteamericana, en "Frothingham vs. Mellon” (262, U. S. 447), dijo que la parte que solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe poder probar no sólo que la misma es inválida, sino también que le causa un perjuicio directo, o que está en peligro inmediato de sufrirlo como resultado de su aplicación, y no meramente que lo sufre en forma indefinida. Continúa el autor citado, expresando que quien probablemente mejor ha descripto las reglas a las que debe ajustarse un juez antes de declarar la inconstitucionalidad de una ley, es el Juez Brandeis, en "Ashwender vs. Tennessee Valley Authority" (297, U. S. 288) donde, entre otras, estableció las siguientes: 1-La Corte no puede entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ocasiona un perjuicio; y 2-Una ley siempre debe ser interpretada de tal manera de evitar en lo posible, su declaración de inconstitucionalidad (cf. aut. cit., op. cit., págs. 125/132, Ed. Abaco; Dr. Sodero Nievas en Se. N° 671 del 27-12-02, "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S. A. s/Acción de Inconstitucionalidad (Ordenanza N° 1061-CM-OO Municipalidad de C. de Bariloche)”, Expte. N° 15441/02-STJ-).- --
-----Por ello en punto a la legitimación y teniendo presente los precedentes de este Alto Cuerpo, antes enunciados, corresponde rechazar “in limine“ la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Con costas (art. 68, CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos y solución dadoas por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar “in limine“ la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Hugo R.LAPUENTE a fs.35/39 de autos y por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -
FDO.:VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION - ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 90-Folios 700/706-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro