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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 33835III
Fecha: 2006-08-09
Carátula: CATALAN Jose Ariel c/EMPRESA de transporte ko- Ko y otro S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 09 de agosto de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CATALAN JOSE ARIEL c/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO KO y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS " ( SUMARIO ) " (Expte. nº 33.835-III-01).-
RESULTA: Que a fs.15/20 se presenta el Sr. José Ariel Catalán por medio de apoderado e interpone demanda por daños y perjuicios contra Empresa de Transportes de pasajeros Ko Ko y el Sr. Carlos Alberto Reuquecura por el cobro de la suma de $ 105.337.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-
Relata que el día 16 de mayo de 1999, siendo aproximadamente las 19,50 hs. se encontraba transitando por zona rural en el sector denominado " Puente Iglesias" sobre Ruta Provincial Nº 65, montado en un equino, cuando es embestido por un ómnibus de la Empresa Ko Ko, dominio SLP 257 interno 9 conducido por el Sr. Carlos Alberto Reuquecura, quien dirigía el rodado en dirección Allen a Roca.-
El actor junto con dos jinetes más transitaba por la zona rural y al cruzar la ruta a la altura del puente mencionado, es imprevistamente embestido por el colectivo de la empresa, que circulaba a excesiva velocidad, lo cual impidió cualquier maniobra para evitar ser arrollado por el micro. Detalla las lesiones padecidas, invoca la responsabilidad exclusiva de los demandados en el evento, discrimina los daños y perjuicios sufridos, solicita citación en garantia de La Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.35/43 se presenta la Empresa de Transportes Ko Ko SRL por medio de apoderado, contesta la demanda y pide el rechazo de la misma con costas, solicitando la citación en garantia de Mutual Rivadavia del Transportes Público de Pasajeros. Efectua un encuadre juridico preliminar sosteniendo que el infortunio alegado en la demanda y sus consecuencias no son imputables a su parte, en razón que el hecho se produjo por negligencia de la propia víctima, que montado a caballo se interpuso imprudente e imprevistamente delante del microómnibus obstruyéndole el paso e impidiéndole realizar cualquier maniobra efectiva de esquive.-
Refiere que en la causa penal se sobreseyó al conductor del rodado por cuanto el hecho investigado no ocurrió o no fue efectuado por el imputado. Reconoce la existencia del accidente ocurrido el día 16 de mayo de 1999, aproximadamente a las 20,00 hs. en la intersección de Ruta Provincial Nº 65 y la calle de zona rural a la altura del denominado "Puente Iglesias", entre las localidades de Allen y General Roca.-
Niega en forma general y particular los hechos articulados en la demanda, como así también la procedencia de los daños reclamados, arribando a la conclusión de la falta de sustento de la responsabilidad que se le atribuye, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.50/8 se presenta el Sr. Carlos Alberto Reuquecura por medio de gestor procesal y contesta la demanda en los mismos términos que lo hiciera la codemandada Empresa de Transportes Ko Ko SRL.-
A fs.61 se fija audiencia preliminar, a fs.64 se ratifica la gestión invocada por el Sr. Carlos Alberto Reuquecura, por medio de apoderado.-
A fs.68 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba. A fs.97 se presenta la Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por medio de apoderado y contesta la citación en los mismos términos que los codemandados Empresa de Transportes Ko Ko SRL y Reuquecura.-
A fs.109 se provee la prueba ofrecida, produciéndose a fs.117/26 informativa del Hospital de General Roca, fs.131/39 se agrega original de póliza de seguro, fs.145/51 pericial accidentológica, fs.164 se agrega causa penal, fs.165 se impugna la pericia accidentológica, fs.168/69 testimonial de José Orlando Valenzuela, fs.170 testimonial de Victor Rubén Ibacache, fs.172 confesional del actor, fs.188 el perito accidentológico contesta la impugnación, fs.208 testimonial de Baldramina Elisa Valenzuela Valenzuela, fs.215/19 pericia médica, fs.224 se impugna la pericia médica, fs.232 el perito médico contesta la impugnación, fs. 240/41 testimonial de Guillermo Angel Huete, fs.249 se certifica la prueba, fs.282 testimonial de Enrique José Moline, fs.302 pericial psicológica, fs.311 se certifica prueba, fs.313 se agrega causa penal 23636-X-99, fs.322/5 se agrega alegato parte demandada, fs.327 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Corresponde expedirse respecto de la responsabilidad que se atribuyen mutuamente las partes en el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de mayo de 1999, siendo aproximadamente las 20,00 hs. en que se encontraba el actor transitando por zona rural en la ruta Provincial Nº 65, a la altura de "Puente Iglesias", montado en un equino, cuando es embestido por un microómnibus de la Empresa Ko Ko dominio SLP 257, interno 9, conducido en la eventualidad por el Sr. Carlos Alberto Reuquecura, quien lo hacía en dirección Allen a Roca, es decir de oeste a este.-
Ante la postura antagónica que asumen las partes, cabe indicar que el análisis para determinar la responsabilidad debe partir de los antecedentes de la causa penal. Así lo impone lo dispuesto por el art.1101 del C.C., sin perjuicio de la merituación que impone el art.1103 en conjunción con las normas específicas en materia de responsabilidad civil, lo que determinará la incidencia jurídica de la conducta ejercida por los involucrados.-
En función de ello cabe consignar que de la instrumental, causa penal agregada por cuerda "Reuquecura C.A. / Les. Grav en Acc. de Tto" (Expte- 17021- VI-99), surge que se ha dictado el sobreseimiento del Sr. Reuquecura, (fs.73). Los argumentos que expone la juez penal y que la llevan a esa convicción son los siguientes: " En el trámite sumario prevencional se solicita a los medios radiales y televisivos que se ubique a testigos presenciales del accidente, los que declaran a fs.33 y 43 y 44 tratándose de pasajeros del micro protagonista del mismo, los cuales reafirman los dichos del imputado en el sentido de que apareció el animal de imprevisto, intentando en todo momento el colectivero esquivar al mismo, pero a raiz de la lluvia por lo cual la calzada estaba mojada, fue imposible evitar el encontronazo, indicando que el jinete al pegarle al animal con el rebenque hace que éste se espante y practicamente se le cruza al colectivo".-
Se ha sostenido en antecedentes de este Tribunal, que si bien no se puede modificar el hecho fijado en sede penal, la conducta de las partes admite una amplitud de examen para determinar la responsabilidad.- Para ello cabe entender que el sobreseimiento definitivo se ha asimilado a la absolución y por ende es de aplicación el art.1103 del C.C. " ...no es una cuestión de "garantías" de partes, sino primordialmente, de orden público..." Nuñez y Velez Mariconde lo han expuesto magistralmente. El primero ha dicho: Lo que el art.1103 quiere asegurar es la preeminencia de la justicia penal sobre la civil respecto de su decisión acerca del hecho principal que tuvo en exámen, siempre que la decisión se haya dictado con caracter definitivo según las reglas y procedimientos que la condicionan." (Carlos Creus "Influencias del Proceso Penal sobre el Proceso Civil", Edt. Rubinzal- Culzoni, pág.110) .-
Más esta postura no impide merituar la conducta de los involucrados con la amplitud que regla el Derecho Civil, puesto que esto no implica modificar el hecho definido por el juez penal y ello por cuanto: "No existe una total identidad entre la extensión de la responsabilidad civil y la responsabilidad penal por la conducta que produjo el daño cuyo resarcimiento se demanda ante el Tribunal Civil, ... en el aspecto de la culpabilidad, la culpa puede alcanzar una dimensión diversa por haber creado las normas civiles determinados deberes de cuidado específicos que pueden no alcanzar trascendencia en lo penal".- Creus, ob. cit." pág.129).-
Siguiendo este razonamiento y al merituar la prueba producida en este fuero que complementará el análisis del hecho y sus consecuencias, aparece ilustrativa y concordante con los elementos de juicio reunidos en el expediente penal, la pericial accidentológica.-
Las conclusiones a las que arriba el perito a fs.145/51 son categóricas y no fueron desvirtuadas por la impugnación que formula la parte actora, la que consistió en una simple discrepancia subjetiva, sin que se vea avalada por argumentos técnicos. Así la determinación de la velocidad del colectivo de 51,2 km/h y reiterado el cálculo matemático a fs.188 al contestar la impugnación, no aparece como excesiva como pretende el actor.- Dicha velocidad se estima adecuada dadas las condiciones de lugar, ruta provincial, tiempo y pese a la lluvia exitente en horario de 20,00 hs. aproximadamente de un día a mediados de mayo, con nula luz solar. Al respecto es necesario entender que debe exigirse un obrar prudente que permita sortear los obstáculos comunes, los que resulten previsibles, más no se puede pretender conductas acrobáticas y extremas para no verse involucrado en estos eventos dañosos.-
También resulta lógica la conclusión a la que arriba el perito respecto a la prioridad de paso que correspondía al vehículo colectivo, dado que el actor cruzaba a caballo la ruta por un lugar donde ha quedado demostrado que el camino transitado por el mismo, es de menor jerarquía a ese fin y le obligaba a detener la marcha en ese sector. La ruta por la que avanzaba el rodado debía prevenirle de la natural existencia de movimiento, que implica que quien la cruza debe cerciorarse que está en condiciones de hacerlo, de lo contrario aparece como un obstáculo en la trayectoria de los que la transitan.-
Las conclusiones jurídicas y técnicas por parte del perito accidentológico, se ven corroboradas por las secuencias extraidas de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, a fs.241 el testigo Guillermo Angel Huete refiere a la pregunta 1, "si, vi cuando pasaron primeramente dos, antes que pasaramos nosotros, dos personas a caballo, se ve que venian corriendo una carrera, y el último como estaba lloviznando había neblina, no vió la luz del colectivo".-
La testigo Baldramina Elisa Valenzuela a fs.208 manifiesta que recuerda lo que vió, "veniamos para Roca en el colectivo y porque estaba lloviendo no se veia muy bien, y sentimos el impacto y cuando se rompió el vidrio, y nos cruzamos para el otro lado de la ruta y listo, el colectivo chocó al caballo".- Preguntada si el conductor del ómnibus intentó alguna maniobra de esquive, contestó, no porque no le dió tiempo.- Dicha versión también es corroborada, con algunas precisiones por el Sr. Enrique José Moline, fs.282, quien refiere que al llegar al puente sube un hombre a caballo y él le indica al chofer que lo había tirado, asimismo al interrogatorio responde que el chofer, si realizó maniobra de esquive y frenó. Lo cierto es que estos testigos, no descalificados, admiten haber ido sentados en los primeros asientos, lo que hace inferir que, si pese a la maniobra realizada por el conductor del ómnibus luego del impacto, no recibieron lesiones, situación que tampoco surge se haya producido en otros pasajeros, queda demostrado que el rodado no pudo haberse dirigido con velocidad excesiva.- Los testimonios de José Orlando Valenzuela y Victor Rubén Ibacache deben ser ponderados con prudencia por la parcialidad que les imprime el haber mantenido uno y mantener el otro un parentesco político con el actor y que en el hecho ambos circulaban con éste, Valenzuela en bicicleta e Ibacache a caballo.-
Del contexto probatorio se concluye que el nexo causal en la producción del accidente de tránsito origen de este reclamo, es el actuar negligente del actor, el que en las condiciones de tiempo y lugar, no toma las precauciones debidas para intentar cruzar a caballo la ruta provincial Nº 65, interponiéndose intempestivamente en la línea de circulación del colectivo, no dando margen al chofer del mismo a efectuar maniobra de esquive para evitar embestirlo. (arts.512, 1113 del C.C. y 39 inc.b), 41 inc.g) 1 y 4 de ley 24449).-
Es decir, que la parte demandada, conductor, empresa de transporte y citada en garantia, han logrado demostrar fehacientemente en autos, que la actitud negligente que provocó el hecho devino indudablemente del actor, y por ello corresponde el rechazo de la demanda en todas sus partes.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.1066, 1067, 1109 y 1113 y cc. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Rechazando la demanda instaurada por el Sr. JOSE ARIEL CATALAN contra los Sres. CARLOS ALBERTO REUQUECURA, EMPRESA DE TRANSPORTES KO KO SRL, MUTUAL RIVADAVIA DEL SEGURO DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.-
Costas al actor a las resultas del trámite de beneficio de litigar sin gastos.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Juan Francisco Alberdi en $ 11.700.- Verónica Santoliquido en $ 3.000.- Jorge Arturo Gomez en $ 11.740.- Hugo F. Concellón en $5.896, Alberto Riccheri en $ 3.000.- y los de los peritos Ing. Abelardo Zilvestein en $ 400.- Dr. Nestor Fernando Andrada en $ 400.- Lic. Maria Cecilia Montes Roleri en $ 300.- (M.B. $ 105.337.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro