Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13038-192-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-08

Carátula: RUGGLI, ZUNILDA / ZEISS, CARLOS Y OTRA S/ SIMULACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13038-192-04

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RUGGLI ZUNILDA C/ZEISS CARLOS Y OTRA S/SIMULACION S/ORDINARIO", expte. nro. 13038-192-04(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 393vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - La sentencia definitiva de primera instancia que dispusiera el rechazo de la demanda, resultó oportunamente recurrida por la accionante y puestos los autos en Secretaría a su disposición, presentó la memoria de fs. 376/390 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-

- - - Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, creo que otra solución se impone a la cuestión en debate.-

- - - En tal sentido creo que la accionante hubo acreditado todos los extremos a los cuales se sujeta la acción que hubo promovido -simulación- (art. 955 C.Civ.) sin que quepa sostener que por la destrucción o desguace del vehículo que Zeiss enajenara a favor de Rimoldi a raíz del “plan canje” aquélla se encuentra impedida de promover el reclamo que en definitiva dirige.- La circunstancia de que la cosa haya resultado destruida, finalidad última del sistema de compra de automotores nuevos entregando los de determinada antigüedad y que el Estado compensaba con la entrega de un bono de determinado valor según el tipo de rodado, no obsta, en mi opinión, a que la accionante promueva la demanda que nos ocupa. Si el único bien que se le conocía al accionado y luego condenado en la acción de daños y perjuicios que he tenido a la vista -Zeiss- era el rodado dominio TQQ-632, y dicho rodado “terminó” en el plan canje, la accionante, damnificada en el accidente objeto de la reclamación de daños, se encontraba perfectamente habilitada para cuestionar aquella operación de entrega que resultó efectuada por un tercero -la codemandada Rimoldi- y tratar de demostrar la “irrealidad” de la operación que colocara a Rimoldi en el lugar de Zeiss.- Al haberse “transformado” el objeto -antes un vehículo, luego un certificado del plan canje- la accionante podía enderezar su reclamo el que se haría efectivo sobre el certificado al dejar de existir el automotor TQQ-632.- Lo que la accionante reclama es la incorporación al patrimonio de su deudor del “crédito” en que se hubo transformado el original “automotor”, automotor con el cual resultara embestida en el accidente que diera origen, como ya afirmáramos, al proceso de daños de donde surge la condición de acreedora de Zeiss de la aquí accionante.-

- - - En cuanto a la acreditación de la simulación propiamente dicha y resultando de difícil acreditación pues se trata de un acto realizado sin el más mínimo conocimiento de parte del tercero perjudicado, es evidente que debemos valorar algunas presunciones que ponderadas correctamente nos lleven a algunas conclusiones que nos indiquen la presencia de la simulación.-

- - - En tal orden de ideas, es evidente que la “causa simulandi” la encontramos en la situación patrimonial de Zeiss, quien debía responder a un reclamo por una determinada suma de dinero en concepto de reparación por daños y pretendió “sacar” de su patrimonio el único objeto sobre el cual se podía efectivizar aquella pretensión, transfiriéndolo de manera ficticia a quien resultaba ser su compañera en aquella época y luego su esposa, a la sazón adquirente del vehículo dominio DCW-933.-

- - - Entre los indicios que podrían alertar sobre la presencia de la simulación, contamos con la sugestiva dualidad a la cual recurren los accionados para explicar la compra por parte de Rimoldi del automotor de Zeiss. Mientras éste sostiene que resultó una compraventa, aquélla refiere que mediante la entrega del automotor se le dieron por pagadas determinadas deudas que Zeiss mantenía con ella. Resulta evidente que las explicaciones son claramente contradictorias y sugestivas en tanto y en cuanto se trata de la simple adquisición de un automotor de escaso valor.- Tampoco se hubo acompañado instrumento legal alguno que acredite la existencia del negocio jurídico invocado -compraventa- pues no contamos ni siquiera con boleto.-

- - - Si a todo lo expresado le agregamos que la utilización del vehículo adquirido por Rimoldi es por parte de Zeiss, es evidente que tendremos un cuadro de presunciones que ponderadas correctamente nos llevan a la conclusión de que el negocio jurídico por el cual “apareció” Rimoldi como propietaria del vehículo TQQ-632 es simulado y con la clara intencionalidad de excluir el bien de la garantía común de los acreedores, perjudicando en este caso a quien se le había reconocido una indemnización en un prolongado proceso de daños.-

- - - Arribados a este punto, entiendo que la simulación deberá afectar el negocio jurídico primigenio, es decir, la transferencia del vehículo TQQ-632, la que deberá ser dejada sin efecto, debiendo tenérselo por reemplazado por la suma de $ 7.260, valor del certificado entregado por el gobierno nacional para la adquisición de una unidad cero kilómetro, sin que el reclamo pueda alcanzar al nuevo automotor adquirido en razón de que el único bien sobre el cual podía recaer la acción de la acreedora era el de propiedad de Zeiss -TQQ-632- el que resultó “reemplazado” por el certificado referido, es decir, el “interés” de ésta llega hasta el automotor referido o su valor, en este caso dado por el certificado entregado por el sistema de “plan canje”.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de la accionante, dejando sin efecto la transferencia del automotor TQQ-632 realizada entre los accionados, reconociendo a aquélla atento a la “extinción” del objeto, la suma de $ 7.260 en reemplazo de la cosa. Las costas, atento el resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 68 del código procesal de la materia, se impondrán a los accionados vencidos.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de la accionante, dejando sin efecto la transferencia del automotor TQQ-632 realizada entre los accionados, reconociendo a aquélla atento a la “extinción” del objeto, la suma de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA ($ 7.260) en reemplazo de la cosa.

- - -II) COSTAS se impondrán a los accionados vencidos.

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro