Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13866-060-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-08

Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA SA / CAMPOS JORGE ALEJANDRO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13866-060-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RIO NEGRO FIDUCIARIA SA C/CAMPOS JORGE ALEJANDRO S/EJECUTIVO", expte. nro.13866-060-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 64, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 47 -que rechazó la excepción opuesta por la demandada, mandó llevar adelante la ejecución, impuso las costas y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 49 la parte actora. Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 52/53, el cual no fue respondido.

1.2. a fs. 56 la parte demandada. Concedido el mismo de igual manera que el anterior (fs. 57), la recurrente no presentó en término su Memorial, por lo cual dicho recurso habrá de ser declarado desierto (art. 246 del CPCC).-

2. En su apelación, la actora impugnó la tasa de interés fijada por el sr. Juez a quo en la sentencia de trance y remate; sosteniendo que, habiéndose establecido en el mutuo base de la acción los intereses moratorios y punitorios, éstos debieron haber sido los que correspondía aplicar.

En su demanda, la actora no especificó cuáles eran esos intereses, remitiéndose tácitamente al documento del mutuo; pero éste -al estar al ejemplar adjuntado por la propia actora a fs. 9/10- tampoco especifica dichas tasas, ya que está en blanco el espacio correspondiente a estos ítems (V. cláusula Tercera, fs. 9). Sólo están establecidos los intereses punitorios -cláus. Quinta, fs. 10), sin que la especificación de los compensatorios en la cláus. Tercera permita establecer la correspondencia y justa proporcionalidad de aquéllos con estos últimos.

Por ello, y ante la citada indeterminación del instrumento del mutuo, bien hubo procedido el sr. Juez a quo a determinar, por sí (arg. art. 622 del cód. civil), los intereses que deberá abonar la demandada a partir de la mora.

3. En virtud de lo expuesto, propondré al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 49.

2do.) declarar desierto el recurso de fs. 56.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. M. Luz Saint Martin: $ 200 (5 jus).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 49.

- - -II) DECLARAR desierto el recurso de fs. 56.

- - -III) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia:

dra. M. Luz Saint Martin: PESOS DOSCIENTOS ($ 200)

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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