Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13847-056-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-08

Carátula: PIRQUE SRL - ACREEDOR BAGLEY SA - / S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13847-056-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PIRQUE S.R.L. -CONCURSO PREVENTIVO- ACREEDOR: BAGLEY S.A. s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA", expte. nro. 13847-056-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 210 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 176/78, que rechaza el acuse de caducidad de instancia, con costas, y declara admisible el crédito insinuado en autos por la suma que indica, con costas a cargo del verificante tardío, regulando los honorarios de los letrados intervinientes, no así los de la síndico, es apelado.

A fs. 179 por la hoy quebrada, y en igual fs. por su letrada por estimar bajos sus emolumentos, conforme sus fundamentos a los que remito.

A fs. 183/185, por la síndica que se agravia por la no regulación de sus tareas por parte del a-quo, conforme sus fundamentos, a los que remito.

Los primeros recursos se conceden a fs. 186, en relación, y a tenor del art. 12 ley 2232; el segundo en relación.

A fs. 187/189 corre el memorial de la hoy quebrada, y a fs. 191 el conteste de la incidentante.

A fs. 192 apela esta última el modo de imposición de las costas, concediéndose el recurso a fs. 193, en relación; a fs. 194 corre el oportuno memorial.

El recurso de la hoy quebrada de fs. 179.

Dos cuestiones aborda la recurrente: la caducidad de instancia y las costas impuestas a su parte por el mismo, y el acogimiento de la verificación resuelta.

El incidentante en su conteste señala: la inviabilidad recursiva de la caducidad desestimada, y la deserción por falta de agravios sustentable en la cuestión de la verificación.

Coincidiré con el mismo.

En efecto, sin bien no queda absolutamente claro la proposición de agravios sobre el decreto de caducidad, sino más bien una suerte de argumentación sobre lo dudoso de la cuestión, y su reflejo sobre la imposición de costas, lo cierto es que la norma del art. 317 del ritual veda cualquier posibilidad recursiva, por lo que la cuestión no resulta tratable en esta alzada.

En cuanto a las costas de la misma; no observando que se esté frente a un caso dudoso de derecho, ni argumentando la recurrente se hubiere sostenido en su primigenia postura sobre la caducidad en fallos de la jurisdicción u otros que refiriera -ver fs. 159- que le otorgaran razón, no siendo la cuestión planteada desde tal óptica dudosa, no advierto otra solución que aplicar la norma del art. 68, primera parte del ritual al caso, por lo que cabe desestimar el recurso, tanto sobre la declaración en sí como por la imposición de costas.

Tampoco se advierte respecto la declaración de admisibilidad del crédito, se hubiere contradicho mediante agravios concretos y fundados los sustentos del a-quo.

Al referir aquél a la documentación contable en que se sustenta el criterio de la síndico y su elaborado dictamen, debió la recurrente poner en tela de juicio tales asertos, lo que no se observa en el memorial en crisis, no resultando suficiente su sola postura sobre la escasa argumentación dada por el a-quo.

Coincidiré con la recurrida en cuanto la deserción del agravio al respecto.

Se ha dicho:

“... que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.

Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente (CAB, Van Domselar c/ Gresanni, SD. 24/93, del 22/3/93).

Por ello propondré no hacer lugar al recurso de la quebrada de fs. 179, con costas.

El recurso de la incidentante de fs. 192 sobre las costas.

Habiéndose fundado ya a fs. 75 por esta Cámara un criterio sobre la imposición de costas en casos de incidentes de verificación tardía cuando existe oposición a la pretensión, como es el caso de autos, y posterior acogimiento de la misma, con expresa remisión a criterios doctrinales, por tales fundamentos que fueran los fundantes del precedente de esta cámara en autos “Bilbao s/ Concurso s/ inc. ver. tardía”, expte. nro. 11964/58/2003, dictado en julio de 2003, propondré acoger el recurso en vista, imponiendo las costas de primera instancia (fallo de fs. 176/178), en el orden causado; costas de alzada por su orden.

El recurso de fs. 179 y ss. sobre los honorarios.

No habiéndose puesto en tela de juicio por agravio fundado las normas aplicadas por el a-quo, ni el monto base considerado por el mismo, no siendo los porcentuales elegidos sino la expresión de las respectivas intervenciones en cuanto ganador o no, no observo un apartamiento del auto en crisis de los parámetros referidos por el a-quo, a la luz del art. 6 L.A.,

El recurso de la síndico de fs. 183 y ss.

El a-quo a los fines de no regular a la síndico se sustentó en el criterio de esta cámara en autos FRIBEBA s/ Con. s/ Inc. Ver. tardía, SI. 71/01, que cita a su vez iguales precedentes en ZGAIB, SI. 50/98 y MANUEL GARCIA, SI. 364/98.

Allí se sostuvo que la tareas de la sindicatura en incidentes como el de autos, se reconocen al momento procesal del art. 265 LCQ.

Aquí la síndico sostiene diversos argumentos que ponen en crisis tal concepto, merituando la condena en costas al incidentante dispuesta en origen, criterio cuyo desfase observo a la luz de lo antes propuesto en cuanto la distribución de las costas.

Pasado varios años del dictado del precedente que el a-quo aplicara, los agravios en vista me motivaron a revisar la cuestión, la actual tendencia doctrinal y jurisprudencial al respecto, y observé, que más allá de algunos aislados fallos, la mayoría sostiene la pertinencia regulatoria en caso de resultar las costas a cargo del tercero incidentante, que no sería el caso de autos de coincidir mis colegas sobre la ponencia que postulo al respecto.

No obstante ello, una muy fuerte corriente, entre la que se adecua nuestro máximo tribunal provincial, se adscribe a la postura de negar legitimación a la sindicatura para solicitar regulación de honorarios, más allá de las pautas temporales que prevé la L.C.Q.

Así se ha dicho al respecto:

“Si bien el síndico en los concursos tiene previsto un mecanismo de retribución que incluye, en la oportunidad debida, la totalidad de los trabajos desarrollados durante el juicio y consecuentemente, no procede la segmentación de su retribución por vía de regulaciones parciales, no ocurre lo propio cuando el incidentista es el condenado en costas, debiendo tenerse en cuenta, en tal caso, lo normado a esos efectos por el artº 163 inciso 8º del CPC.”

"Calemczuk, Berko s/ Incidente de impugnación al informe del síndico en autos: González, Ciriaco s/ Concurso preventivo" - CC0101 - MP 67407 RSI-295-87 I - 9-6-1987

MAG. VOTANTES: Libonati - De Carli - Spinelli

"Banco Platense S.A. c/ Gómez, Jorge Faustino s/ Quiebra - Incidente de verificación tardía" - CC0101 - MP 79538 RSI-74-91 I - 28-2-1991

MAG. VOTANTES: Spinelli - Libonati

"Oscar Poletti S.A. y Oscar Ernesto Poletti s/ Quiebra" - CC0102 - MP 97802 RSI-509-96 I - 20-6-1996

MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso

"Atlántica Automotores S.A. c/ Dongo Courrejolles, Carlos Hugo s/ Quiebra s/ Concurso especial" - CC0101 - MP 96701 RSI-415-96 I - 21-5-1996

MAG. VOTANTES: De Carli-Ramirez-Font

"Salerno Alfonso c/ Pezzati Armando s/ Concurso Especial" - CC0101 - MP 111035 RSD-295-1 S - 4-12-2001

Juez FONT (SD)

MAG. VOTANTES: Font-De Carli-Cazeaux

"Banco de la Nación Argentina c/ Putzolu, Hugo y ot. s/ Concurso Especial Hipotecario" - CC0101 - MP 122188 RSD-422-3 S - 16-10-2003

Juez FONT (SD)

MAG. VOTANTES: Font-Cazeaux

"Naudeau, Enrique J. c/ Moreira, Ramón M. s/ Ejecución Hipotecaria" - CC0101 - MP 121641 RSI-1180-4 I - 6-7-2004

MAG. VOTANTES: Cazeaux-Font-Azpelicueta

"Gonzalez Seijas, Carlos s/ Incidente de Verificación" - CC0101 - MP 118870 RSI-43-5 I - 15-2-2005

MAG. VOTANTES: Cazeaux-Font-Azpelicueta

(Citar: elDial - W7DA8

Copyright ©)

“Tratándose de un incidente, no corresponde regular honorarios al Síndico y su actuación debe ser merituada por el Tribunal al establecer los honorarios que le corresponden como funcionario del concurso en la oportunidad prevista en el art. 288 de la Ley concursal...”

(Nos, Nicolas s/ Incidente de verificación de crédito - Concurso preventivo" - CC0000 - DO 65280 RSD-130-89 S - 19-9-1989)

(Citar: elDial - WA04E

Copyright)

“No corresponde regular honorarios al síndico en los procesos accesorios aun cuando el concurso resulte vencedor en costas (Voto mayoría).

"MENENDEZ JORGE RAMON EN J: DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA EN J: ONSA S.A. s/ CONCURSO COMERCIAL PREVENTIVO - INCIDENTE DE VERIFICACION - CASACION" - Fallo: 85199150 - Suprema Corte de Justicia - Circunscripción: 1 - Sala: 1 - Mendoza - 1985/03/04

Tipo de Fallo: Corte en Pleno

Magistrados: KEMELMAJER DE CARLUCCI

Disidentes: MASSIMIANI-SALVINI

(Citar: elDial - MZ223E

Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).

"Aún cuando el acreedor remiso resultara condenado en costas en el proceso de verificación tardía en un concurso preventivo, en ellas no se incluirán los honorarios del Síndico ni los de su asesor letrado, toda vez que el art. 56 de la ley de concursos y quiebras (Adla, LV - D, 4381) le ha negado a éste el rol de parte procesal siendo su labor la de dictaminar y actuar como órgano auxiliar del magistrado" (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala civil y comercial 20-04-05 "Bank Boston N.A. I.V.T. en: Sánchez, R. N. s/conc. prev." LLC 2005(julio), 633 - IMP 2005 - 15, 2158).-

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RIO NEGRO - SE. 138/05 "LAS TRES NENAS S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ CASACION" (Expte. N* 19858/04 - STJ-), (12-12-05). SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI -

(Citar: elDial - AX23A3

Copyright © - elDial.com - editorial albrematica).

Ante tales precedentes propondré al acuerdo mantener el criterio del decisoro de esta cámara que aplicara el a-quo, por sus fundamentos, coincidentes con los del STJRN.

Por ello propondré: no hacer lugar al recurso de fs. 183 y ss.

Honorarios de alzada: a la dra. M. M. Peralta el 25%, y al dr. R. Rodrigo el 27%, en cada caso sobre lo regulado a cada parte en origen en el decisorio apelado. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de la quebrada de fs. 179, con costas.-

2) acoger el recurso de fs. 192, imponiendo las costas de primera instancia en el orden causado, con costas de alzada por su orden.-

3) no hacer lugar al recurso de fs. 183 y ss. 4) Honorarios de alzada: a la dra. M. M. Peralta el 25%, y al dr. R. Rodrigo el 27%, en cada caso sobre lo regulado a cada parte en origen en el decisorio apelado.-

5) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro