Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13864-060-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-08

Carátula: HAYLAND TRAVEL / GONZALEZ ROBINSON MIGUEL S/ CONSIGNACION S/QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13864-060-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HAYLAND TRAVEL c/ GONZALEZ ROBINSON Miguel s/ CONSIGNACION s/QUEJA", expte. nro. 13864-060-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.41 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la accionante hubo deducido contra los puntos I y II del decisorio de fecha 15 de mayo del corriente, resultó bien o mal denegado.-

En primer lugar y en cuanto al cumplimiento de las exigencias puramente formales previstas en el art. 283 del código procesal de la materia, pueden tenerse a las mismas por debidamente cumplimentadas, en tanto se hubo acompañado las copias de las piezas necesarias para conocer la cuestión y se han respetado los términos previstos en la misma.-

En cuanto a determinar si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa desde el momento en que el decidente de grado para así actuar recurriera a lo normado por los arts. 96 y 296 del código procesal.- Desde otro punto de vista, no se visualiza el gravamen irreparable que debe encontrarse presente de manera inexorable en el recurso de apelación, por cuanto si bien la accionante-reconvenida solicitó la intervención del tercero en calidad de demandado principal, dejó abierta la alternativa a la cual recurriera el sentenciante, es decir, que fuera traído al proceso en condición de tercero, condición que el pronunciamiento que refiriéramos le hubo concedido.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se desestime el presente “recurso de hecho”.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Desestimar el presente “recurso de hecho”.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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