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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13105-018-05
Fecha: 2006-08-08
Carátula: FIGOSECO RUBENS HEYTER JUAN / A.E.C. S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13105-018-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FIGOSECO Rubens Heyter Juan c/A.E.C. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13105-018-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 610 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra los honorarios regulados a fs. 169 hubo deducido la ejecutada.-
Por decisión del “a quo” -véase fs. 513- el recurso hubo quedado limitado a los honorarios de los Dres. Madrazo, Malaspina y Brussino pues en cuanto dirigido a los honorarios de los Dres Blanco Crespo, Botbol y Hussmann resultó extemporáneo.-
Interpretando como insuficiente la crítica que dirige la recurrente me adelantaré a proponer la confirmación del auto objeto de cuestionamiento. En éste, se ha procedido a determinar los honorarios de los distintos profesionales actuantes, recurriéndose a las pautas de permanente aplicación en procesos de esta naturaleza y a porcentuales que responden a las tareas cumplidas por los profesionales sin que se vislumbre un apartamiento tal que justifique la recepción del remedio que nos ocupa.- Si a ello le agregamos que la determinación se realizó en base a una liquidación ordenada en el punto IV del decisorio que disponía el rechazo del planteo excepcionante -capital más intereses- la idea que venimos sosteniendo se ve notoriamente robustecida.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 508.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el recurso deducido a fs. 508.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro