Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13475-140-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-08

Carátula: CLUB NAUTICO MI LAGO SA / REMIRO RICARDO Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13475-140-05

Tomo: 4

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CLUB NAUTICO MI LAGO SA C/REMIRO RICARDO Y OTRO (PVE) S/EJECUTIVO", expte. nro.13475-140-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 378, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La sentencia de fs. 334/335 que determina a los fines de lo dispuesto en la norma del art. 513 CPCC el monto de los daños reclamados por el actor en la suma que indica, resulta apelado a fs. 345 por la actora, y a fs. 346 por la accionada, concediéndose los recursos a fs. vta. en relación.

- - - A fs. 347/352 corre el oportuno memorial de la accionada, y a fs. 354/359 el de la actora; a fs. 360/362 el conteste de la accionada.

- - - Remitiendo a la lectura en extenso de las constancias de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, cabe resaltar que sólo precisaré aquellas constancias que entienda necesarias a los fines de la inteligencia del registro del presente.

- - - El recurso de la accionada.

- - - El primer agravio lo refiere a la improcedencia a su criterio de la condena sobre el rubro tasas de la Dirección de parques nacionales.

- - - Cabe señalar que referir a la mencionada Dirección como titular del derecho al cobro de la misma, y no al ahora actor, sin hacerse cargo de las constancias de autos en cuanto los convenios de las partes que motivan el reclamo (contrato original y acuerdo homologado), es desinterpretar los convenios arribados.

- - - Así, de fs. 25/26 surge la obligación de su pago -rectius la asunción del contenido económico de tal derecho- por parte de la ahora accionada, de consuno con los convenios de partes que motivan las actuaciones (ver fs. 7/11), por lo que no se explica además, cómo y por qué puede pretender la parte el planteo actual, que no lo formulara al momento de contestar el reclamo de la actora -ver fs. 91/92- violando así su obligación procesal de plantear los reclamos en la instancia de origen (art. 277 CPCC).

- - - Además, tampoco se hace cargo de la reclamada en esta instancia prescripción del crédito, cuando el mismo es objeto de concreto reclamo desde la petición de ejecución -ver fs. 58-, casi nueve años atrás.

- - - El segundo agravio lo refiere la parte al monto determinado por el a-quo en concepto de daños materiales.

- - - Teniendo en cuenta los sustentos dados por aquél en su decisorio -fs. 334 vta.- que refiere especialmente a la pericia de fs. 308/311 realizada por el Ing. Balzarotti, si bien resulta acertado decir que la remisión a dichas fojas en realidad refieren a explicaciones en abundancia del perito, ello no importa desconocer lo peritado según fs. 291 y ss., con la cual no se contradice lo citado por el a-quo, resultando así puramente argumental sostener que ninguna referencia a ella (la pericia) formula el a-quo, máxime si no se demuestra con una seria y puntal objeción a lo sostenido por aquél un grave apartamiento de las conclusiones del perito.

- - - Y entiendo que ello no es así; basta remitir a la lectura serena en extenso del segundo agravio en estudio -fs. 349 y ss-, para advertir sólo la existencia de un disenso subjetivo, que carece de la entidad procesal suficiente para cumplir como agravio con la manda del art. 265 y cc del CPCC.

- - - Si el a-quo señaló puntualmente cuáles fueron los rubros que acepta como integrantes del reclamo de la actora, atendiendo al reconocimiento de daños efectuados por el ahora accionado al momento de la restitución del bien, ya que por aplicación de la norma del art. 1.616 del C. Civ. recoge la presunción del buen estado sobre los demás aspectos no admitidos, corresponde un sustento al agravio que exceda la mera disconformidad.

- - - Frente a ello, el agravio carece de sustento, toda vez que la falta de oportuna y seria impugnación de la pericia conlleva a aplicar el criterio en cuanto:

“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morello..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; CAB, en Piñera, SI. 208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05).( Cit. en C.A.B. en LAVORE, SD. 86/05).

- - - Por ello no corresponde admitir el agravio en vista.

- - - El tercer agravio lo refiere la parte en cuanto al modo de imposición de costas resuelta por el a-quo.

- - - Este agravio lo trataré en conjunto con el similar deducido por la actora.

- - - El recurso de la actora.

- - - En su memorial a fs. 354 y ss.

- - - Refiere la parte lo que entiende resulta un error del a-quo en la aplicación al caso de la norma del art. 1.616 del C. Civ., abundando en precisiones sobre las constancias de autos que entiende le otorgan razón, pretendiendo en definitiva implícitamente el reconocimiento económico de todos los aspectos peritados, si bien refiriendo a otra documentación anterior a la pericia, como la obrante a fs. 61/63.

- - - Ya referí anteriormente que el a-quo sólo hubo considerado los daños que resultan del acta de entrega de la propiedad, en la inteligencia que la falta de objeción por parte del locador al recibir el inmueble a otros daños que los expresamente señalados, importaba una presunción al buen estado del resto del inmueble.

- - - Si bien la norma del art. 1.616 del C. Civ., refiere expresamente a la presunción en contra del locatario que recibe la cosa sin descripción de su estado, como recibida en buen estado, tal como lo afirma la recurrente, desde antiguo se sostiene que la presunción de tal precepto corresponde aplicarla si al terminar la locación el locador acepta la restitución de la cosa sin descripción de su estado (Conf. salas..., Código..., T. 2, pág. 299, art. 1616, ac. 2).

- - - Entiendo el a-quo ha efectuado un correcto razonamiento que no puede dejárselo de lado recurriendo a la referencia a documental unilateralmente confeccionada, por lo cual propondré no acoger el agravio en vista.

- - - El segundo agravio lo refiere la actora a la falta de condena por intereses respecto el rubro indemnizatorio por entrega tardía de la propiedad.

- - - Siendo que la parte se comprometió a la entrega de la misma en fecha determinada en el convenio homologado -fs. 25/26-, y que en la petición de ejecución de fs. 58 expresamente se requieren intereses sobre la indemnización por entrega tardía, no se observa por qué no habría de concederse la misma tratándose de una obligación de entregar sumas de dinero que se encuentran en mora.

- - - Por ello propondré acoger el agravio condenando a la accionada al pago de los intereses, que se fijan en el 18% anual desde la mora hasta el 1/2/2002, y a partir de allí el 8% anual sobre el capital recompuesto, atendiendo que la deuda originaria es en moneda americana y aplicando criterios habituales sobre la facultad judicial de reducir intereses excesivos (C.A.B. en Martínez Gabilondo, SI. 202/93).

- - - También se agravia la parte por el modo de imposición de costas por el a-quo, por su orden.

- - - Si bien la accionante en su pedido de ejecución a fs. 58 cuantificó los montos, superiores a los de condena, tal petición refería en concreto a una pretensión cautelar; aquella primera integrada con la de fs. 64, es dable entenderla como que la cuantificación pretendida quedaba en definitiva sujeta a la expresa determinación probatoria de autos de acuerdo al trámite otorgado a tenor de los arts. 513 y cc del rito.

- - - Por ello cabe aplicar el criterio general, habitual de esta Cámara, en cuanto la condena en costas debe ser al vencido, aún cuando no se otorgue el total de lo requerido (C.A.B. en Drausal, SD. 119/94), atendiendo a que en autos no se está frente al caso del art. 558 del CPCC., por lo que no corresponderá acoger el agravio en vista de la accionada, y sí el de la actora, imponiendo las costas de primera instancia a la accionada vencida.

- - - Las costas de segunda instancia, atendiendo al modo como prosperan los agravios de las partes, propondré distribuirlas en un 70% a la accionada, y el resto por su orden. Honorarios de alzada, a los dres. Bisogni y Pastoriza -en conjunto- en el 25%; los del dr. Blanco Crespo en el 30%, en ambos casos sobre lo que se regule en origen sobre lo que fue materia de recurso a cada parte. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 346; - - -II) HACER LUGAR parcialmente al recurso de fs. 345, adicionando a la condena por el rubro demora injustificada en la entrega de la propiedad los intereses arriba señalados; asimismo imponer las costas de primera instancia a la accionada.

- - -III) COSTAS de alzada: 70% a la accionada, y el resto por su orden.

- - -IV) REGULAR los honorarios de alzada, a los dres. Bisogni y Pastoriza -en conjunto- en el 25%; los del dr. Blanco Crespo en el 30%, en ambos casos sobre lo que se regule en origen sobre lo que fue materia de recurso.

- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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