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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13862-060-06
Fecha: 2006-08-08
Carátula: CHODASZEWSKI WALTER / ECHAZU MARIA MARTA Y OTRO S/ PVE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13862-060-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CHODASZEWSKI Walter c/ ECHAZU María Marta y Otro s/ P.V.E.", expte. nro. 13862-060-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 93 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr.Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 83 y vta. -que rechazó el planteo de la demandada a fs. 78/79, hizo extensiva la sentencia de trance y remate dictada a fs. 47 y vta., con costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 84, la parte mencionada.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 86/88 vta., el cual fue respondido a fs. 91 y vta..
2. La actora pretendía hacer extensiva la mencionada sentencia de trance y remate -que comprendía los alquileres devengados hasta abril/2005 (V. fs. 21/22)- a los períodos de mayo y junio/2005 (fs. 52).
A ello se opuso la demandada, aduciendo que ella hubo efectuado depósito de las llaves del bien locado en el expediente de desalojo, habiendo la actora consentido dicho acto a través del escrito presentado el 8-5-2005 en el citado expediente (V. fs.62); con lo cual, considera improcedente la pretensión de cobrar los meses de mayo y junio de dicho año.
Como dijimos más arriba, el sr. Juez no hizo lugar a esta oposición, sosteniendo que la locadora, antes de poder disponer del bien locado -a pesar del depósito de las llaves- debió efectivizar una serie de trámites previos (vista a la Caja Forense, mandamiento, etc.); sosteniendo, inclusive, que la tenencia definitiva del citado inmueble, podría considerarse efectivizada recién en septiembre/2005 “por lo que resulta razonable la pretensión de incluir los arriendos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2005, en la presente ejecución” (fs. 83 vta.).
3. El contrato de locación establecía que, “en caso de consignación de llaves, el alquiler regirá hasta el día en que EL LOCADOR tome posesión real y efectiva de la propiedad” (cláus. Séptima, fs. 2 vta., in fine).
Luego de analizadas las copias del expediente de desalojo provistas por la demandada, llego a la conclusión de que la condición prevista en el contrato, se produjo en ocasión de labrarse el acta de constatación del inmueble el 15-6-05 (V. fs. 70), en cuya oportunidad el locador verificó el estado del bien locado, y recibió de conformidad las llaves correspondientes. Con lo cual, estaba en condiciones de disponer física y jurídicamente del mismo, sin perjuicio de la sentencia dictada luego el 15-9-05 (fs. 75/77) que no podía más que ratificar aquella recepción del inmueble.
En consecuencia, el locador sólo tiene derecho a percibir los arriendos devengados hasta el 15-6-05, y no más.
Pretender lo contrario equivaldría a un abuso del derecho por parte del locador (arg. art. 1071 del cód. civil), toda vez que los términos del acta del 15-6-05 no dejan ninguna duda respecto de la conformidad de la locataria de desprenderse de la locación y la correlativa aceptación de la locadora de recibirla de conformidad.
4. En virtud de lo expuesto, propondré al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 84, disponiendo que la sentencia de trance y remate se hará extensiva a los alquileres devengados hasta el 15-6-05.
2do.) atento al resultado del recurso, costas de IIa. Instancia en un 80% a cargo de la demandada y 20% restante a cargo de la actora (conf. art. 71 del CPCC).
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Guillermo Harari Nahem: 28%
dr. Edgardo Hugo Solcoff: 30%
(art. 14 LA., en ambos casos s/ los honorarios a regular, respectivamente en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE: 1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 84, disponiendo que la sentencia de trance y remate se hará extensiva a los alquileres devengados hasta el 15-6-05.
2do.) atento al resultado del recurso, costas de IIa. Instancia en un 80% a cargo de la demandada y 20% restante a cargo de la actora (conf. art. 71 del CPCC).
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Guillermo Harari Nahem: 28%
dr. Edgardo Hugo Solcoff: 30%
(art. 14 LA., en ambos casos s/ los honorarios a regular, respectivamente en Ia. Instancia).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro