Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13738-024-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-08

Carátula: BENDAYAN ESTHER / PEREYRA PEDRO ADRIAN S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13738-024-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BENDAYAN ESTHER C/PEREYRA PEDRO ADRIAN S/EJECUTIVO", expte. nro. 13738-024-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 66VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutado hubo articulado contra el pronunciamiento de fs. 32/33 que desestimara su planteo excepcionante. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 38 y vta. que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 42/46.-

- - - En razón de la argumentación del recurrente el tribunal, como ya hiciera en otras oportunidades aún tratándose de procesos ejecutivos, dispuso una suerte de “apertura a prueba” y requirió la causa criminal a la cual aquél hacía permanente referencia. De ella, caratulada “Bendayan Esther s/Pta. Estafa” que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción n° II, se puede concluir que los planteos que el ejecutado hubo realizado no podrán receptarse. Allí, con fecha 6 de marzo del corriente, el Juzgado dispuso: ”...Sobreseer totalmente en la presente causa a Esther Bendayán, ya filiada, a tenor de lo dispuesto por el art. 307 inc. 2do. del Código Procesal Penal, dejando constancia que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor que pudiera haber gozado la nombrada”, conclusión que se eleva como un obstáculo insalvable para la pretensión del deudor ejecutado que construyó su defensa sobre la supuesta existencia de un ilícito que aquel pronunciamiento se encarga de descartar.-

- - - Consecuentemente, mantiene plena actualidad y operatividad los principios que el sentenciante de grado hubiera rescatado, no cupiendo otra posibilidad que no sea la de postular el rechazo del remedio deducido, con costas.- Los honorarios del Dr.R.Rodrigo se determinan en un 25% de lo que le regule en primera instancia y los del Dr.R.Eiletz y los de la Dra. N.Vazquez, en conjunto, en un 30% de lo que se les regule en la instancia de origen (art. 14 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso interpuesto a fs.35, con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios del Dr.R.Rodrigo en un 25% de lo que le regule en primera instancia y los del Dr.R.Eiletz y los de la Dra. N.Vazquez, en conjunto, en un 30% de lo que se les regule en la instancia de origen.

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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