Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13863-060-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-08

Carátula: A.M.I. N° 3 (SAN MARTIN ANEL Y ROQUE TOMAS) / S/ SITUACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13863-060-06

Tomo: 4

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "A.M.I. Nro.3 (SAN MARTIN ANGEL Y ROQUEL TOMAS) S/SITUACION", expte. nro.13863-060-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.245VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

- - - 1.- Contra la providencia de fs. 223 que encomendó el seguimiento de la situación familiar al juez competente de Gral. Acha (Pcia.de La Pampa) y determinó el cese de la jurisdicción de la magistrada, interpuso la sra. Asesora de Menores, Dra. Paula Bisogni, recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 227 y vta. Desestimada la reposición, se concedió la apelación en relación y efecto suspensivo, teniéndola por debidamente fundada con el escrito mencionado.

- - - 2.- Luego de una lectura de las constancias de la causa, adelanto mi opinión en un sentido coincidente con el de la sra. Juez aquo, compartiendo su criterio -en este caso particular- de que la intervención del juzgado de Bariloche no está justificada ni garantiza el superior interés de los niños involucrados.

- - - En efecto, habiéndose acreditado en autos las circunstancias invocadas por la magistrada al fundar su decisorio, a saber: que la abuela materna de los menores, sra. Victoria FLores, vive en Gral Acha, y obtuvo la guarda judicial de los niños Tomás y Angel San Martín (conforme sentencia de fs. 153 del 6/9/05; sentencia de fs. 201/203 del 21/10/05 y acuerdo denunciado a fs. 222); que la sra. Flores ha obtenido la guarda de otros hijos de María de los Angeles -Mariana Noel San Martín- con la intervención de un tribunal de Gral. Acha, (fs. 133) y Marcos Exequiel Otamendi (fs. 134 e informe social de la Pcia. de La Pampa fs. 135/139); que los niños ya no viven en Bariloche surge de fs. 230, 227 vta. y 222, y por último, la circunstancia de que se desconoce el actual domicilio de la madre, sra. María de los Angeles San Martín, -quien presuntamente se habría ido de esta ciudad (conf. expte. “AMI n° 3 s/ Privación Patria Potestad” y que tengo a la vista, fs. 129/130, es que considero que en este caso particular, razones de orden práctico y de efectiva protección de los menores aconsejan que toda la problemática familiar sea tratada y resuelta por ante el Juez de Gral. Acha.

- - - Por ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar la apelación de fs. 227.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación de fs. 227.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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