Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13268-072-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-30

Carátula: CAVIEZEL EDUARDO C/AGUIRRE SONIA ANAHI S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (1 sobre - en relación con efecto devolutivo)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13268-072-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAVIEZEL Eduardo c/ AGUIRRE Sonia Anahi s/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro. 13268-072-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 157 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que dispusiera el rechazo de la demanda. Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs. 147/150 vta. que no mereciera respuesta.-

Ingresando en la consideración del memorial con el cual se pretende sostener el recurso, entiendo que el mismo resulta claramente insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido por el “a quo” quien hubo ponderado adecuadamente las constancias de la causa y aplicado correctamente el derecho.-

Si de acuerdo a las constancias de la causa penal -”Aguirre,Sonia s/Usurpación”- el ingreso al inmueble se produjo con fecha 29 de abril del año 2002 es evidente que la demanda entablada con fecha 1° de setiembre del año 2003 lo ha sido una vez vencido el término de caducidad previsto en la norma del art. 621 del código procesal de la materia, sin que quepa realizar diferenciación alguna que permita tener al reclamo por válido y temporáneo. En tal orden de ideas no puede admitirse que la circunstancia invocada por quien promoviera esta acción de naturaleza policial -ausencia del país- actúe como interruptiva o suspensiva del plazo de caducidad cuando hubo dejado a una persona encargada del inmueble quien contaba con todas las posibilidades de realizar las gestiones tendientes a evitar el ingreso de terceros extraños, resultando verdaderamente llamativo que quien desempeñaba aquel rol -Máximo Manchelet- no le informara de lo que estaba aconteciendo, que no era, evidentemente, un episodio de naturaleza menor e intrascendente para el normal ejercicio de la función que le había sido adjudicada.-

Como venimos afirmando no puede aceptarse la ausencia del accionante del país como elemento a computar a su favor y tener por promovido en término al interdicto. La referencia jurisprudencial que éste efectúa al momento de sostener su recurso no resulta de aplicación al caso venido a decisión. Con el criterio que reivindica la quejosa debería admitirse un interdicto después de transcurridos varios años de efectivizado el supuesto despojo, lo que resulta claramente inadmisible y convertiría en letra muerta el dispositivo legal que venimos comentando.-

En fin, no encontrando argumentos de entidad que permita concluir de una manera distinta a la del pronunciamiento de primera instancia, me adelantaré a proponer la confirmación del auto cuestionado y el consiguiente rechazo del recurso que nos ocupa, con costas pues no se visualiza ninguna situación de excepción que permita distribuir a éstas de otra forma que no sea siguiendo el principio de la “objetiva derrota” que inspira todo su régimen (arg. art. 68 CPCC.). Los honorarios de las Dras. A.M.Trianes y A.F.Padín, en conjunto se determinan, por las tareas de segunda instancia, en un 25% de lo que se les regulen por los trabajos de primera instancia (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso que nos ocupa, confirmando el auto cuestionado, con costas.-

II.- Los honorarios de las Dras. Ana María Trianes y A. Florencia Padín, en conjunto se determinan, por las tareas de segunda instancia, en un 25% de lo que se les regulen por los trabajos de primera instancia.

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro