Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13195-048-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-30

Carátula: A.M.I. N° 2 C/ (SOTO EMILCE DEL CARMEN ANABELLA) S/ INHABILITACION (ART.152 BIS ) (consulta conforme art. 633 in fine del C.P.C.C.)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13195-048-05

SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE JUNIO DE 2005

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2 c/ (SOTO Emilce del Carmen Anabella) s/ INHABILITACION (Art. 152 bis)”, expte. nro. 13195-048-05 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 39/40 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos y con los alcances del art. 152 bis inc. 2 y sgtes. y cc. del Código Civil de Emilce del Carmen Annabella Soto.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la inhabilitación.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, subrogante, dra. Marta N. Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los término del art. 140 ss. y cc. del Código Civil, de Emilce del Carmen Annabella Soto (fs. 6/8). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Héctor Panomarenko, (fs. 2) y dr. Sergio Wisky, médico clínico (fs. 2); copia certificada de la partida de nacimiento de la insana (fs. 1); acta de manifestación realizada por ante la Asesoría de Menores por la madre de la enferma (fs. 3), información sumaria practicada por ante el Juzgado de Paz tendiente a acreditar que la insana no posee bienes de fortuna y que no puede trabajar a causa de su discapacidad (fs. 4); fotocopia simple del DNI de la enferma (fs. 5); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3º del Cód. Civil; arts. 624 y ss. del CPCC. (según fs. 9). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC., se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 4.-

Que a fs. 9 y 9 vta. se designa curador ad bona a la sra. Adelina Mansilla, quien aceptó el cargo a fs. 18 y curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 14 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC.).

Que a Emilce del Carmen Annabella soto le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (art. arts. 339, 141 y cdts. CPCC.), que obra glosada a fs. 16. (art. 632 CPCC.). La sentencia se dictó a fs. 39/40 y le fue notificada a la incapaz a fs. 47 y a la dra. Alberto según constancia de fs. 43 en su carácter de curadora provisoria.

3. La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 25/25 vta. practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó Gran Mal Epiléptico con trastornos en el estado de ánimo en donde predomina la melancolía. Agrega el informe que la enferma tiene disminuida su capacidad para administrar sus bienes y dirigir sus acciones, y es nula durante las crisis epilépticas. Sostiene el informe que no es insana pero se encuentra comprendida en los supuestos del art. 152 bis del Cód. Civil, dado que durante las crisis pueden producirse actos dañosos para su persona o patrimonio, razón por lo que es conveniente su protección. Actualmente requiere de tratamiento y control médico permanente, y está medicada con fenobarbital y un anticonvulsivo. Al momento del examen no requiere internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs. 26), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la enferma en la persona de su madre, sra. Adelina Mansilla, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 46.

4. A fs. 51 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC., la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 39/40 a la prueba rendida y previsiones legales;

la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Tener por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC., no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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