Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36239

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-04

Carátula: ESTABLECIMIENTO IMF S.R.L. c/ FRUTECO S.A. S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 04 de agosto de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ESTABLECIMIENTO I.M.F. S.R.L. c/ FRUTECO S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. nº 36.239-III-05).-

RESULTA: Que a fs.97/8 se presenta la firma Establecimiento I.M.F. S.R.L. por medio de apoderado y promueve acción ordinaria contra la firma Fruteco S.A. por cumplimiento de contrato y en consecuencia cobro de pesos por la suma que efectivamente resulte de la prueba que se produzca en autos.-

Relata que en la temporada de cosecha 2002/2003 Establecimiento I.M.F. S.R.L. entregó a Fruteco S.A. la cantidad de 684.848 kgs. de producción de fruta fresca (peras y manzanas) todas de calidad " Elegida" y " Comercial " para su posterior comercialización. Se pactó un precio determinado por kilogramo de fruta entregada, ajustado a las distintas variedades y sobre la base de los valores corrientes en plaza. El descarte fue retirado por la vendedora.-

Describe las variedades de frutas frescas entregadas y relata que su parte cumplió en tiempo y forma con los compromisos asumidos y la demandada fue realizando pagos parciales (adelantos ) por la suma de $ 132.175.65 más I.V.A. a cuenta de la liquidación final. Destaca que el precio unitario fijado en dicha liquidación no es el precio final pactado para las distintas variedades, habiendo reconocido Fruteco por carta documento que la liquidación final solo podrá efectuarse una vez que el proceso total de comercialización se haya cumplido en su totalidad.-

Requerido el pago de los saldos pendientes, no obtuvo respuesta alguna, hasta que se le comunica que el precio de la fruta no se iba a reajustar. Detalla las cartas documentos recibidas y remitidas y formula reserva de demandar el resarcimiento integral de todos los daños y perjuicios generados. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs.100 denuncia como monto reclamado la suma de $ 100.000.-

A fs.289/91 se presenta la firma Fruteco S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Señala como fundamento de su postura que las partes han tenido relación comercial desde años anteriores al presente contrato, durante el año 2002 quedó un saldo a favor de Fruteco S.A, en tanto que los adelantos abonados a I.M.F. S.R.L. durante ese año habian superado los kilos de fruta efectivamente entregados.-

Al final del año 2002 se firma el contrato que se adjunta por el cual la actora se compromete a entregar la totalidad de su producción, la cual se estima en 1.380.000 kg. de distintas variedades.- En función de dicha cantidad de fruta es que se organizan los adelantos financieros que fueron efectivizados desde finales de 2002 hasta marzo de 2003.- Cuando comienza la temporada se ve sorprendida por la actitud de la actora, la cual entrega menos de la mitad del volumen de fruta comprometida desviando la restante a otras empresas con quienes también habia comprometido la producción y recibido adelantos financieros.-

Dicha actitud provocó que se incumplieran contratos con el exterior y se generaran gastos para su remisión, lo que no pudo cumplirse por la falta de entrega de la fruta, provocando un desfinanciamiento en la empresa demandada por la actitud de la actora. Describe modalidades contractuales en la comercialización de la producción que se vieron alteradas por la decisión de la firma vendedora de no entregar el volumen de fruta comprometido. Señala que como surge de la liquidación ha abonado la casi totalidad del precio resultante de la liquidación y solo resta hacer el cálculo de los daños provocados por el incumplimiento de la actora. En base a lo expuesto solicita el rechazo de la demanda, con costas.-

Ofrece prueba y peticiona.-

A fs.296 la actora se expide sobre la documental del demandado, a fs.297 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.300, abriéndose la causa a prueba por falta de conciliación, se produce a fs.317/25 informativa de Gregorio, Numo y Noel Werthein S.A. a fs.326/7 informativa de Salentein Fruit, a fs.348 confesional de Marianna del Carmen Costantino en su caracter de presidente de la demandada, a fs.349 testimonial de Antonio Raimundo Della Schiava, fs.350 testimonial de Alberto Bertoli, fs.361/71 informativa de Secretaria de Fruticultura, fs.378 informativa de Frutos del Valle S.R.L., fs. 395/99 informativa de T & P, fs.403 informativa de Portal Patagonia SRL, fs.404/415 informativa de Fruticultores Reginenses S.A., fs.423 informatia de Via Frutta S.A, fs.424/25 informativa de Teorema SRL, fs. 457 confesional de Sebastián Andres Apis en su caracter de socio gerente de la actora, fs.459 testimonial de Juan Carlos Gallardo, fs.460 testimonial de Hector Olimpio Ferreira, fs.463 testimonial de José Galera, fs.470/85 pericial contable, fs.488 la demandada impugna la pericia, fs.490 la actora pide explicaciones de la pericia contable, fs.495 y 500 la perito contesta el traslado de la impugnación y pedido explicaciones, fs.512/20 pericial caligráfica, fs.523 se certifica la prueba, fs.530 se clausura el término probatorio, fs.563/65 alegato de la actora, fs.566 alegato de la demandada, fs.568 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En este debate se tiende a demostrar extremos que sustentarían la pretensión esgrimida, sin embargo, se incorporan elementos que exceden el objeto litigioso y se omite aportar algunos, que resultaban esenciales para demostrar el fundamento que podría sustentarla.-

No cabe dudas que este tipo de contrato, tiene previsiones que marcan pautas originarias, que se encuentran sujetas a situaciones que se van dando en un tiempo prudencial condicionando la definición de las prestaciones comprometidas. Esa característica produce una imprecisión originaria que luego se va revirtiendo arrojando la realidad negocial que depende de la colocación de la fruta en los distintos mercados, lo que a su vez, depende de un trabajo previo de clasificación que determina su destino y precio. Esto provoca que se den distintas posibilidades para concertar relaciones de diferentes tipos, ya sea que se concrete la venta de fruta fresca a granel en la que se encomienda la tarea de clasificación y empaque a la empresa compradora o un tercero o bien que se efectue la venta del producto ya clasificado y empacado listo para comercializar; en el primer caso debe contemplarse el costo que genera la tarea encomendada a la compradora y en el segundo aparece asumido con anterioridad ya sea por la vendedora o un tercero. De este modo resulta necesario determinar que tipo de operación se concierta, pues de ello depende el resultado económico.-

Sobre esta base se desenvuelve esta relación, donde se advierte que la prueba de acontecimientos producidos durante la ejecución del contrato, es fundamental para definir los compromisos asumidos y su resultado final. En el caso los puntos que no merecen dudas es que se trató de venta de fruta fresca a granel para ser clasificada por la empresa demandada, esto admitido por los propios términos empleados por las partes y que se ve corroborado por el contrato cuya copia obra a fs.112/20 incorporado al proceso por la demandada. Esta documental rechazada, según la terminología empleada por la actora a fs.296, requirió de la prueba pericial caligráfica obrante a fs.512/20 para demostrar su autenticidad. En relación a ello no se entiende el reproche que formula la accionante en su alegato, puesto que su postura dió lugar a producir dicho medio probatorio, es de tomar en cuenta que aparte de rechazar toda la documental aportada por la contraria la misma no introdujo alguna que contemplara ese aspecto. En su demanda acompaña una factura, fs.50, que utiliza como base de su reclamo en la que figuran los kilogramos que dice haber entregado (684.848), un precio unitario de $ 0,193 y un importe abonado de $132.175,65, completando su esquema con el reclamo de $100.000 como diferencia adeudada.-

En razón de esas pautas la demandada sin reconocer expresamente los kgs. aludidos, estima que la cantidad entregada es aproximada a la que se enuncia, pero ateniéndose al contrato celebrado destaca que el resultado final de la operación se obtendrá al finalizar la comercialización, previa clasificación y de acuerdo al mercado en que se ha colocado, extrayendo de ello la conclusión que nada debe y reprochando expresamente el incumplimiento en que incurrió la actora al no entregar la cantidad de fruta comprometida, lo que le ha ocasionado daños provenientes de los costos que asumió en base a lo que debía entregarse y no se efectivizó. Cabe aclarar que no promueve reconvención por los supuestos daños producidos, pero introdujo medios probatorios a ese fin y lo remarcó durante el desarrollo del proceso.-

En esta litis la carga probatoria que recae fundamentalmente en la parte actora no ha sido cumplida con eficiencia. Resultaba necesario encauzar la prueba para demostrar no sólo la cantidad de fruta entregada, sino el precio que correspondía abonar por la misma conforme el resultado de la clasificación y colocación que obtuvo en el mercado, asimismo debió aportar elementos contundentes para demostrar la arbitrariedad que imputa a la contraria en ese quehacer. Sin embargo, se observa que la instrumentación del contrato fue incorporada por la demandada y ante el "rechazo" de la documental respectiva, obligó a la misma a demostrar su autenticidad mediante la prueba pericial caligráfica, lo que luego inexplicablemente en el alegato, lo estima superfluo.-

La demandada no sólo incorpora esta prueba, sino que mediante la pericial contable permite extraer algunos datos ilustrativos sobre la operación en cuestión, tales como el resultado que obtuvo de la clasificación y colocación en el mercado, lo que surge del segundo esquema que confecciona la perito contadora a fs.484. De este cuadro surgen las cifras de la fruta entregada y colocada en el mercado interno, exportación y descarte. En este sentido, cabe remarcar que no existe otro medio idóneo que desvirtue esas conclusiones, sin embargo ello no ha sido suficiente para definir lo que pretende. La falencia para definir la controversia se da por cuanto con esas referencias no se puede definir el precio real que hubiese correspondido, puesto que para ello resultaba necesario obtener datos, aun aproximados, de la fruta según especie, variedad y calidad o categoría como mencionan algunas empresas informantes. La interesada no ha introducido puntos de pericia que tendieran a definir esa situación mucho más compleja, como es determinar exactamente que especie y variedad de la fruta entregada mereció esa colocación, cuando de la prueba informativa surgen distintos precios según las características de la fruta ya sea pera o manzana, por su variedad, calibre, etc.-, ver informativa emanada de Salentein Fruit de fs.326/7, Moño Azul S.A. fs.377, Frutos del Valle S.R.L. fs.378, T&P fs.395/7, la que indica que el precio base se fija de acuerdo a variedad, calibres y categoría, Via Fruta S.A. fs.423.-

Esta conducta no se revierte con las liquidaciones y promedios que agrega a su alegato, puesto que es notable que se toman pautas que no se refieren a la realidad del contrato en cuestión. Obsérvese que los precios incorporados por medio de informativas llevan distintas característica, Moño Azul hace referencia a "bultos terminados", situación que no incluye costos por la tarea de clasificación y empaque porque en esos casos no se asume por el comprador, Teorema S.A. fs.423 fija el precio en U$S y si bien es el modo habitual de establecerlo en la fruta de exportación también se contempla las fechas que determinarán la conversión a pesos, tomando el valor de cambio respectivo; dato que en la especie no aparece ni siquiera como alternativa que lleve a precisarlo.-

Pudo ser factible que no se reconociera el precio real, de acuerdo al destino dado según la pericia contable, único medio concreto aportado al respecto, pero no se advierten los demás elementos indispensables que permitan llegar a esa conclusión. Faltan los que permitan determinar la cantidad de variedades de frutas que se destinaron a los distintos mercados como la calidad de las mismas, obsérvese que hasta se toma en cuenta el "calibre" para asignarle el valor de comercialización; tampoco se aportan las referencias que permitan estimar los costos que pudo absorber la compradora para poner el bien en el mercado. Si se toma en cuenta que la accionante basó su postura en la factura No 00000157 obrante a fs.50 de la que surge la cantidad de 684.848 Kgs. a un precio unitario de $0,193, no cuestionada especificamente por la contraria, podría no ser el abonado el precio final, al estar éste supeditado a las distintas contingencias que se han señalado, pero de acuerdo a las constancias de autos no se puede arribar a esa conclusión. De esta documental solo se extrae que existieron referencias originarias que permitieron vincular a los contratantes por las características del contrato, pero éstas estaban sujetas a una modificación posterior al obtener una determinada colocación en los distintos mercados. De este modo, la tarea que debió asumir la accionate en el proceso es la de incorporar los medios probatorios que permitieran detectar que cantidad de frutos mereció determinada clasificación según calidad y variedad para asignarle el precio correspondiente, previo descuento de los costos que hubiera correspondido deducir. Sin embargo al respecto se cuenta con una serie de informativas, en unas se señalan precios por el producto puesto en condiciones de venta por ejemplo "Moño Azul", situación que no es la de autos, otras proporcionan valores en dólares que deben convertirse a pesos según lo pactado por los interesados, y en el caso con deducción de costos asumidos por la compradora, para lo cual se necesita contar con datos, aún aproximados, sobre variedad, calidad, calibre, etc. como surge de T&P S.R.L. fs.395/6, Vía Fruta S.A. fs.423 Si bien algunas aportaron datos en pesos que hubiesen facilitado algún cálculo, tales como Saleinten Fruit S.A. fs.326/7 y Frutos del Valle S.R.L. fs.378, se cuenta con el inconveniente ya mencionado, de no contar con los datos suficientes para obtener el precio respectivo.

Las testimoniales no resuelven la circunstancia apuntada, puesto que si bien tendieron a demostrar fundamentalmente la calidad de la fruta no contribuyeron para que se arribe a una conclusión con debido sustento. Aparte que los declarantes favorecen a sus proponentes, de ellas se extraen datos generales que mantienen imprecisa la referencia a la calidad de la fruta entregada a la demandada, puesto que la producción también se comercializó con otras empresas tales como Moño Azul S.A , T&P S.R.L. y Gregorio, Numo y Noel Wuerthein S.A., siendo de destacar que a esta última se le derivó 111.385 Kgs. para industria. Las estimaciones generales de los testigos no pueden revertir la falencia señalada ni aportan datos concretos que debieron integrar el cuadro probatorio.-

En ese sentido es de consignar que Della Schiava fs.349 aduce que la calidad de la fruta de la temporada 2002/3 era buena porque recorre la chacra explotada por la actora por diferentes motivos, que se prestan maquinarias y también recorren las chacras en forma conjunta, Bertoli fs.350 sobre el que la actora destaca en el alegato que trabajó para la demandada, reconoce que no lo hace desde el 31 de julio de 2003, y solo aporta datos generales sin poder señalar los concretos de esta operación comercial, Juan C. Gallardo, fs.459 suministra datos generales al igual que Hector Ferreira fs.460, con mención más específica sobre el incumplimiento en que incurrió la vendedora en cuanto a la entrega de la fruta comprometida, José Galera fs.463 admite que no trabajó para la demandada en la temporada que es objeto de análisis e indica que conoce la situación por comentarios de la empresa y culmina con una estimación en contra de la actitud de la actora tomándola como una afectación personal "no nos entregó a nosotros", refiriéndose a la fruta derivada a otras firmas.-

En esta vinculación quedó admitido por ambas partes que el descarte lo asumió la actora, así lo consintió ésta en la demanda fs.97 y en la absolución de posiciones fs.457 posición primera, asimismo quedó demostrada la colocación en los distintos mercados, fs.484 2do esquema practicado por la perito contadora, único dato preciso al respecto no desvirtuado por otro medio objetivo o de igual jerarquía. En ese sentido se advierte que ha quedado la imprecisión respecto de pautas necesarias para realizar algún cálculo que pueda favorecer la postura de la accionate, al no contar con la cantidad de Kgs. introducidos en los distintos destinos dados en función de especie y variedad, como los costos que hubieran de reconocerse a la empresa demandada y que hayan que deducirse del resultado final de la operación. La carga de la prueba pesaba sobre la actora reclamante, máxime que la diferencia que pretendía ascendía a $100.000, sin proporcionar los lineamientos que la llevan a esa conclusión. La informativa emanada de la Secretaría de Fruticultura, fs.361/71, tampoco tiene incidencia para definir este conflicto, puesto que su información contiene valoraciones abstractas y generales que no resultan eficaces a ese fin. Las cartas documentos intercambiadas solo demuestran el desacuerdo que se dió durante el cumplimiento del convenio que llevó a la promoción de este proceso.-

Queda por último destacar que el reproche que realiza la demandada, en cuanto al incumplimiento por parte de la actora de entregar los Kgs. comprometidos y los supuestos daños que ello le produjo, no fue incorporado a la litis por medio de reconvención y pese a que introdujo su queja en la contestación de demanda, prueba y aún en el alegato, no merece ningún tipo de análisis al no conformar el objeto litigioso; este solo se limitó al reclamo de una suma de dinero por la fruta entregada.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1197, 1198, 1323, 1363 y concs. del C.C. y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda promovida por ESTABLECIMIENTO IMF S.R.L. contra FRUTECO S.A. debiendo responder por costos y costas del proceso.-

Regulo los honorarios de los Dres. Mario N. Alvarez en $ 4.000.-, Jimena María Gallisá en $ 3.000.-, Moira Revsin en $ 7.000.-, Roque La Pusata en $5.600.-, Mariela Elizabet Garabito en $ 14.000.-, y los de las peritos Mara Paula Diniello en $ 500.- y Bibiana Marcela Ortiz en $ 500.-, (M.B. $100.000 arts.6, 6bis, 7 y 38 de la ley 2212).-

Se fija como porcentaje en favor del Consejo de Ciencias Económicas por la actuación de la contadora Ortiz la suma de $25.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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