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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21342/06
Fecha: 2006-08-02
Carátula: CIGLIUTTI SUSANA MABEL S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 21342/06.-
SENTENCIA: N* 87.-
ACTOR: CIGLIUTTI, Susana Mabel.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-
VOCES: Derecho a la salud y a la vida.- Prestación básica e integral de las personas con discapacidad.- Procedencia de la vía.- Derecho de defensa de las partes; mayor amplitud de debate, discusión y prueba.- Ocurrir jurisdiccionalmente a la vía pertinente para ejercer las acciones de fondo o cautelares que hagan a sus derechos que asegure el debido proceso.-
FECHA: 02-08-06.-
///MA, 2 de agosto del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para el tratamiento de los autos caratulados: "CIGLIUTTI, SUSANA MABEL s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21342/06-STJ-), elevados por por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Son fundados los recursos planteados en autos?- - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - -
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - -----Que, llegan las presentes actuaciones en virtud de la elevación dispuesta a fs. 103/104 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que
considera que ambas apelaciones, obrantes a fs. 65/66 y a fs. 97 y vta. deberán ser resueltas por el Superior Tribunal de Justicia -como único órgano habilitado a tal efecto por la Ley N° 3235-.- -----Que a manera de relato circunstanciado corresponde mencionar que el señor Juez del amparo, doctor Jorge A. Serra, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fs. 47/48, hizo lugar a la acción de amparo incoada, ordenando la cobertura total del tratamiento de rehabilitación de la amparista. El decisorio de fs. 47/48, fue apelado por la Provincia de Río Negro a fs. 65/66, fundado a fs. 72/78 y concedido en relación y con efecto devolutivo -conforme fs. 71-, ordenándose formar el correspondiente incidente del art. 250 del CPCyC., bajo el apercibimiento de lo dispuesto en los incs. 2 y 3 del art. antes citado. Posteriormente, el Juez del amparo -a fs. 79- consideró que no se presentaron las copias requeridas en término y tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía de Estado contra la sentencia que hizo lugar al amparo. Dicha providencia, fue recurrida por el Representante de la Fiscalía de Estado, interpuso éste recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 97 y vta., desestimada la primera, a fs. 98 el señor Juez del amparo concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo, ordenando la elevación a la Cámara de Apelaciones.- - -----A fs. 101, el apoderado de la Provincia de Río Negro manifiesta que, conforme Ley Provincial de régimen de amparos, el Tribunal de Alzada para dichos procedimientos es el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y no la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y solicita la elevación de las actuaciones al Superior competente.- - - - - - - - - - - - --
-----Pasando a considerar, en primer término el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 97 y vta. por el apoderado de la Provincia de Río Negro, doctor Roberto Stella, con el patrocinio letrado de la doctora Laura I. Lorenzo, debemos señalar que asiste razón al apelante al considerar que la extracción de copias para formar incidente de cumplimiento o ejecución de sentencia le compete e interesa a la parte actora, y eventualmente al tribunal ya que los autos principales se remiten al STJ. para tratar el recurso. Asimismo, el auto que ordenó la extracción de copias no indicaba que las mismas fueran para formar incidente de apelación y que serían remitidas a Viedma, para que el Superior Tribunal de la Provincia trate el recurso de apelación, por ello no puede aplicársele un apercibimiento tal como el de tener por desistido el recurso de apelación interpuesto a fs. 65/66 y fundado a fs. 72/78.- - - - - - - - --
-----Por ello, corresponde revocar el auto, obrante a fs. 79, que tiene por desistido el recurso de apelación y pasar a considerar el recurso de apelación obrante a fs. 65/66, oportunamente concedido a fs. 69 y con la salvedad formulada a fs. 71, en cuanto a que se ha cometido un error material en providencia de fs. 69 y que el recurso se concede conforme lo dispuesto en el art. 1 de la Ley N° 3891, con efecto devolutivo.- - - - - - - - -
-----Es de destacar la innecesariedad de formar incidente tal como lo hizo el juez a quo, ya que el recurso de apelación con efecto suspensivo obliga el envío de las actuaciones al Superior para su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El apoderado de la Fiscalía de Estado se agravia por considerar que la sentencia que hace lugar al amparo incoado, contraría la normativa del I.RRO.S.S. en su cobertura de acuerdo a los alcances de la Ley N° 2055 y la jurisprudencia del Superior Tribunal sentada in re: “HUUSMANN, Diana s/Acción de Amparo s/Apelación”, Se. N° 43 del 05-04-06.- - - - - - - - - - - - - -
-----Aduce que el precedente “HUUSMANN” antes referido, resulta aplicable al sub-examine por ser la cuestión de autos idéntica a la resuelta en aquélla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca que existen otras vías y procedimientos no planteados ni intentados; que no se vislumbra ilegitimidad en la posición estatal, ni ilegalidad manifiesta que autorice este excepcional recurso. Aduce –en síntesis- que no se dan los recaudos necesarios para la procedencia del amparo, como son, la singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad manifiesta. -----Finalmente considera que la sentencia, deviene evidentemente excedida en derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, puestos a resolver la apelación referida, debe considerarse previamente que en autos, conforme fs. 4 y vta., la accionante interpone acción de amparo contra el I.PRO.S.S., a los fines de que se ordene a dicho organismo cubrir en un 100% el costo del tratamiento de rehabilitación necesario e indispensable prescripto con posterioridad a la operación de epilepsia refractaria realizada en fecha 27-06-05, en virtud de que “la Obra Social sólo le cubriría hasta la suma de $400, con el certificado de discapacidad, dando como alternativa el centro Painemal”, lo cual no es lo recomendado por los médicos tratantes de la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su parte el I.PRO.S.S, informa que la enfermedad de la amparista se encuadra dentro del Módulo II de la Resolución N° 457/04 (Ley N° 2055) y que dicha Obra Social, sólo reintegra hasta $400, por tres meses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El juez del amparo hizo lugar a la acción impetrada al considerar que el régimen legal aplicable al caso surge de la Ley N° 24.091, que en su art. 1 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, habiéndose adherido a dicha norma la Provincia de Río Negro mediante Ley N° 3467. En función de ello, resolvió ordenar al I.PRO.S.S. que arbitre los medios necesarios a fin de efectivizar la rehabilitación de la amparista en el Instituto de Neurohabilitación Integral NEURAXIS o en otro de iguales características y en la forma en que lo indiquen los profesionales que asistan a la misma, debiendo reintegrar el 100% del costo del tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 49 se confiere vista de las actuaciones a la señora Asesora de Menores e Incapaces, quien considera a fs. 50 que en virtud de las Leyes N° 24.901, N° 2055 y N° 3980 debe ordenarse al I.PRO.S.S. que brinde la cobertura total para la rehabilitación de la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Relatado lo anterior, la cuestión planteada en el sub examine ha de resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial.- - -
-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - --
-----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN" y reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION", que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- -----Además, el Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica (art.50 de la Const.Pcial., párr. 4°).- -----Asimismo, corresponde tener presente lo expuesto en la Sentencia Nº 445 del 12 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: "VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION", en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo. En ese precedente se advirtió que "El derecho a la vida parte, en el sistema argentino, de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de los preceptos constitucionales" (Badeni, Ref. Const. e Inst. Políticas, Ad Hoc, 1.994, págs. 317/318) y puede ser protegido por la fórmula actual del art. 43 de la Constitución Nacional. Es así que la CJSN. declaró el derecho a la vida como primer derecho natural, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1284), lo que fue precisado por la reforma constitucional de 1.994, teniendo como punto de partida el embarazo, o sea la concepción (art. 75, inc.23, C.N.), conceptos que han sido profundizados por la propia CSJN. al resolver "Campodónico de Bivacqua y Asociación Bengholensis s/Amparo" (Fallos 323:1339 del 01-06-00; conf. Gelli, María, El derecho a la vida en el constitucionalismo argentino, LL. 1996-A-1455)".- -
-----Como señala Andrea Lucas Marín (en “Derecho a la Vida – Un análisis desde el método de casos”, compiladores Andrés Rosetti y Magdalena I. Alvarez, Ed. Advocatus, p. 125 y ss.) el fallo de la CSJN. en “Asociación Bengholensis” interpreta la normativa infraconstitucional a la luz del bloque de constitucionalidad federal, haciendo remisión a tratados internacionales de los derechos humanos, donde el principal derecho implicado es el de la vida y la salud. En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Villagrán” definió al derecho a la vida como un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los restantes derechos carecen de total sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este derecho no implica sólo que ninguna persona pueda ser privada arbitrariamente de su vida (obligación negativa) sino que requiere que los Estados adopten todas las medidas necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y en particular el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.
En tal sentido, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha utilizado la misma terminología refiriéndose a la salud, cuando inicia la Observación General Nº 14 sobre el tema, diciendo: La salud es un derecho humano fundamental indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Cada hombre está facultado para el disfrute de un alto estándar de salud para conducirlo a vivir una vida con dignidad.- - - - - - - - - - - --
-----A ello agrega Ivana Piccardo, en su trabajo “Derecho a la vida y derecho a la salud, El caso Campodónico de Bevilacqua” (p. 159 y ss., en la obra que citamos precedentemente: “Derecho a la Vida – Un análisis desde el método de casos”, compiladores Andrés Rosetti y Magdalena I. Alvarez, Ed. Advocatus, p. 125 y ss.) que este fallo de la CSJN. constituye un punto de partida ineludible para el análisis de los derechos fundamentales de nuestro sistema jurídico. Meses antes del prununciamiento de la Corte, en “Asociación Bengholensis” ya comenzó a esbozar los lineamientos centrales del alcance del derecho a la salud en el marco de nuestro sistema jurídico formulando las definiciones básicas. Ya al dictar la sentencia del 24-10-2000 en ”Campodónico” planteó la circunstancia de que, dada la explicitud del derecho a la salud en nuestro sistema jurídico a partir de la reforma constitucional, ahora se alude a la posibilidad de inferir un derecho“a las prestaciones” de las disposiciones constitucionales tuitivas del derecho a la salud. Con la incorporación de las normas constitucionales aludidas existen argumentos normativos que permiten la adscripción de derechos a las disposiciones fundamentales, dando paso al reconocimiento de un “derecho a la prestación de salud exigible directamente al Estado".- - - - - --
-----En los precedentes del Superior Tribunal de Justicia que citamos (ej. “VITA") se enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art.33,C.N. es un derecho implícito,ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- -----Además, se señaló que existe una responsabilidad compartida por los Estados locales toda vez que la Carta Nacional y las Constituciones Provinciales prevén el derecho a la salud; y que el sistema de salud tiene en nuestro país una organización de tipo federal, ya que la responsabilidad de los Estados provinciales no ha sido delegada a la Nación.- - - - - - - - - --
-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. Se. N° 41 del 4 de mayo del 2005, en "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, ya concentrándonos en los agravios vertidos por la recurrente, se advierten aspectos en el procedimiento llevado a cabo en autos que merecen su revisión y de igual modo ha sido considerado por este Cuerpo al resolver el precedente "HUUSMANN, Diana s/Acción de Amparo s/Apelación", Se. 43 del 05-04-06.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Allí se señaló que: “El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - - - - -
-----[…] Ya en punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus"). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----[…] De modo alguno se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos es requerida, y hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo; a más de ser tenida en cuenta la imposibilidad de revisión en un proceso tan especial de las modalidades de cumplimiento de los actos que corresponden a la requerida, y eventualmente al Consejo Provincial del Discapacitado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sentencia del "a quo" se esmera en dar adecuado tratamiento a la cuestión de fondo en cuanto a dar respuesta a las necesidades de la accionante, pero se excede en los alcances del decisorio los que estimo deben ser más acotados en función de la vía excepcionalmente intentada en estos autos.- - - - - - - - -----No se desconoce ni el derecho a la salud, ni los derechos de las personas con discapacidad, sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural de cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí.- - - - - - - --
-----Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial, son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo, con el adecuado derecho de defensa en juicio, importe un daño irreparable a los intereses de la amparista.- - - - - - - --
-----Por otro lado, parte de la cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trata de una pura restricción a un derecho constitucional (v.gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios, que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza.- -----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - -----Por otro lado, en el precedente “RIVERO, Gladys Elizabeth s/Amparo s/Apelación, Se. N° 75/O6 se reiteró que “en autos nos encontramos ante el marco de las disposiciones de la Ley Provincial N* 2055 que prescribe en el artículo 1º: Por la presente ley se instituye un régimen de promoción integral de las personas discapacitadas tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos". Por su lado el artículo 27 de dicha ley en forma expresa determina: “La Obra Social deberá garantizar a todos sus beneficiarios, dentro del otorgamiento de prestaciones médico asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas. Tal criterio deberá promoverse en toda Obra Social, Mutual, Servicios Sociales, etc., creados o a crearse, que reciban aportes del Estado”.- - - - - - - - - - - --
-----Asimismo que “la Ley Nacional N* 24.901, de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, establece en su Art. 2º que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la Ley N* 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.- - - - - - - - - - - - - -----Las prestaciones básicas incluyen las preventivas (Art.14º), las de prestaciones de rehabilitación (Art.15º), las prestaciones terapéuticas educativas (Art. 16º), las prestaciones educativas (Art. 17º) y las prestaciones asistenciales (Art. 18º)".- - - - - -----Por otro lado, también se reiteró que la autoridad de aplicación en el orden provincial de la Ley N* 3467, “es el Consejo Provincial del Discapacitado (no el I.PRO.S.S.), ante quien no se acredita haber cumplido ninguna tramitación ni gestión, (…) y en lo referido a la Ley N* 3280, es el Consejo Provincial de Salud Pública. Al respecto se observa que ninguno de esos Consejos ha asumido el rol de requerido en el presente amparo".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corresponde reiterar la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos no oídos en tiempo oportuno; y conforme se expresara en el precedente “SALAZAR” (Se. N° 41 del 4 de mayo del 2005), cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No se trata de una mera intelección de los hechos y el arbitrario ejercicio de la voluntad del juzgador, sino entender y aplicar el derecho a una situación determinada, sin incurrir en "voluntarismo", como ya se advirtió en "PIZARRO" (Se. N° 21/02).- -----Por otra parte, cabe señalar que la amparista y la requerida tienen expedita la vía ordinaria con mayor amplitud de debate y prueba para el ejercicio de sus derechos y deslinde de sus responsabilidades, incluyendo desde los alcances de la cobertura hasta la modalidad de las prestaciones a cargo de la obra social o eventualmente la repetición de pagos o reintegros procedentes o improcedentes a criterio de quien en definitiva resulte ser el juzgador de esa situación de fondo por fuera de la presente garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que en virtud de los fundamentos esgrimidos, ni el Consejo Provincial del Discapacitado ni el Consejo Provincial de Salud de la Provincia de Río Negro, fueron traídos al amparo.- - - - - - -
-----Por todo ello, VOTAMOS POR LA AFIRMATIVA respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 97 vta. y en forma PARCIAL respecto del deducido a fs. fs. 65/66.- - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento al voto conjunto y coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - -----Por todo lo dicho al tratar la primera de las cuestiones propuestas al Acuerdo, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 97 vta. por el Representante Legal de la Provincia de Río Negro, doctor Roberto Stella y revocar el pronunciamiento de fs. 79. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la misma parte a fs. 65/66 y fundado a fs. 72/78 fijando un término de vigencia al decisorio del juez de amparo, obrante a fs. 47/48, limitado a NOVENTA (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliéndose con la sentencia respecto de la amparista, plazo en el cual la actora deberán ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entienda hagan a sus derechos, en un ámbito procesal que asegure plenamente el debido proceso y se integre obligatoriamente con el Consejo Provincial del Discapacitado y el Ministerio de Salud Pública, además del I.PRO.S.S.. 3) Con costas por su orden en la Alzada atento a cómo se resuelve (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.). NUESTRO VOTO.- --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Conforme a lo dicho al tratar la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 97 vta. por el Representante Legal de la Provincia de Río Negro, Dr. Roberto Stella y revocar el pronunciamiento de fs. 79 de autos.- Segundo: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 65/66 y fundado a fs. 72/78, por la misma parte, fijando un término de vigencia al decisorio del juez de amparo, obrante a fs. 47/48, limitado a NOVENTA (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliéndose con la sentencia respecto de la amparista, plazo en el cual la actora deberán ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entienda hagan a sus derechos, en un ámbito procesal que asegure plenamente el debido proceso y se integre obligatoriamente con el Consejo Provincial del Discapacitado y con el Ministerio de Salud Pública, además del I.PRO.S.S..- - - - Tercero: Con costas por su orden en la Alzada atento a cómo se resuelve la cuestión (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).- - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
FDO.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION - ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 87-Folios 670/684-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro