Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13711-016-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-02

Carátula: BLANCO ALFREDO / PINCIN RICARDO Y TRAFFIX PATAGONIA SH S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13711-016-06

Tomo:2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BLANCO Alfredo c/ PINCIN Ricardo y TRAFFIX PATAGONIA SH s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13711-016-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 454 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 331/341 -que rechazó la demanda, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios (fs. 351 y vta.)- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 342, la demandada Traffix Patagonia SH. Concedido el mismo libremente (?) y con efecto diferido, presentó su Memorial la recurrente a fs. 428/429, el cual no fue respondido.

1.2. a fs. 346, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 431/441; los cuales fueron respondidos: a fs. 447/448 por la citada en garantía, San Cristóbal Seguros, y a fs. 450/451 por la demandada Traffix Patagonia SH.

1.3. a fs. 355 por el dr. Miguel Reto, por derecho propio, por estimar bajos sus honorarios.

1.4. a fs. 359 por la Licenciada María del Carmen García Seoane, también cuestionando sus honorarios por bajos. Concedido el recurso a tenor del art. 244 del CPCC, presentó la recurrente su Memorial a fs. 370.

1.5. a fs. 382, el dr. Felipe Anzoátegui por la aseguradora mencionada, impugnando los honorarios regulados por altos.

1.6. a fs. 383, los dres. Luis A. Courtaux y Rodolfo García Susini -ambos por sus propios derechos- por considerar bajos sus honorarios.

1.7. a fs. 419, el perito físico, dr. Ernesto Nelson Martínez, cuestionando sus honorarios por bajos.

2. breve reseña del caso

Con motivo del accidente sufrido mientras viajaba en un vehículo de la empresa Traffix Patagonia SH -el día 7 de septiembre de 1999- el actor, sr. Alfredo Ramón Blanco, demandó a esta última y al chofer de la misma, sr. Ricardo Marcelo Pincin, reclamándoles la suma de $ 51.486,14.- más intereses, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Alegó que su derecho a tal reclamo derivaba “en virtud del contrato de seguro celebrado...” en favor de la transportadora y, subsidiariamente, solicitó se aplicara el art. 1113 del cód. civil (fs. 21).

Pasó luego a describir los daños y a estimar su monto, culminando por enunciar -en el capítulo VIII. Derecho (fs. 23 vta.)- que su pretensión estaba fundada “en lo dispuesto en los arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1107, 1109, 1113 y demás concordantes del Código Civil, y art. 118 de la Ley 17.418 Ley de Seguros”.

Contestaron demanda el demandado sr. Ricardo Marcelo Pincin (fs. 37/38 vta.), la empresa Traffix Patagonia SH (fs. 40/41) y la aseguradora San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (fs. 51/52).

En todos estos casos, los accionados negaron cualquier responsabilidad en el hecho, atribuyéndolo a un tercero -Invap- por el cual no debían responder. Asimismo, informaron de la promoción de acciones contra quienes ellos consideraban responsables del siniestro de marras, en causa caratulada “Traffic Patagonia c/Invap SE. y otros s/ daños y perjuicios”, peticionando la acumulación de los procesos y el dictado de una sentencia única, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios (fs. 38, 40 vta. y 51 vta.).

Corrido el pertinente traslado, consintió el actor dicha acumulación de procesos (fs. 53).

A su turno -y luego de producida la prueba propuesta por las partes- dictó sentencia el sr. Juez a quo en la forma más arriba indicada, es decir, rechazando la demanda.

Conforme lo hubo desarrollado en su pronunciamiento, el magistrado consideró debidamente acreditado que el accidente fue producido por negligencia de los conductores de otros dos vehículos, diferentes a los involucrados en esta causa:

“La responsabilidad por el accidente motivo del juicio resulta ser concurrente, a título de virtual culpa grave, entre los sres. Bravo y Acuña pues, en efecto, ninguno de ambos guardó la debida precaución circulatoria y ambos, a la vez, pusieron con su irregular y recíproco accionar sendas condiciones disvaliosamente relevantes para su producción. (fs. 337)...Ut supra puede verse (que) ni el sr. Pincin ni, por extensión, Traffix ni su aseguradora pueden reputarse responsables del accidente motivo de este segundo juicio, ya que la intervención que materialmente le cupo al primero, como conductor de la combi Peugeot en la cual era transportado el sr. Blanco, hubo sido total y absolutamente pasiva con respecto al íter causal sin que, por tanto, pueda imputársele ningún tipo de culpa a título de negligencia y/o imprudencia” (fs. 388).

Si bien hubo reconocido el a quo que “la víctima ajena al hecho no tiene obligación de indagar sobre la mecánica del accidente y puede demandar a uno o todos los intervinientes” (fs. 338 vta.), el actor fue oportunamente informado de a quiénes se atribuía la responsabilidad del hecho, de las acciones promovidas a tal fin, de la acumulación de las causas, etc., sin que el mismo decidiera dirigir o co-dirigir su acción contra todos.

“El actor pudo haber demandado a todos los intervinientes en el accidente del cual resultara víctima...Sin embargo optó por demandar sólo a uno, es decir a su transportista. Y ut supra vimos que el único demandado por la víctima no tuvo la más mínima responsabilidad en el accidente; circunstancia que, como también acabamos de ver, impide condenarlo.” (fs. 340, el subrayado nos pertenece).

Por esa razón, no tuvo más remedio que rechazar la demanda.

3. el recurso del actor

Cabe señalar, en primer lugar, que el recurrente en ningún momento cuestionó las conclusiones del a quo en cuanto a atribuir la culpa del siniestro, exclusivamente, a personas ajenas a las aquí demandadas (fs. 388). Atribución que, por lo tanto, hubo quedado firme por ausencia de agravio puntual.

En cambio, optó el recurrente por alterar la fuente originaria de su pretensión, manifestando que había demandado por la responsabilidad del transportista:

“Debe aplicarse el derecho relativo al contrato de transporte, no el art. 512 del C.C...Es ésta un tipo de responsabilidad objetiva” (fs. 433).

Sin embargo no fue esa la responsabilidad atribuida a los demandados al promover la demanda, sino la derivada de la culpa o, a todo evento, del seguro que el transportista había contratado (V. demanda, cap. VI. Responsabilidad, fs. 21; y cap. VIII. Derecho, fs. 23 vta.).

Si bien el derecho lo dicen los jueces, la acción promovida por el actor estuvo dirigida a un tipo de responsabilidad incompatible con la derivada del contrato de transporte. Y así fue contestada la acción, tramitado todo el proceso, producida la prueba, etc.; con lo cual, alterar ahora el enfoque primigenio del actor -en base al cual se condujeron las defensas de los demandados- implicaría alterar al principio de congruencia y, con ello, el derecho de defensa de éstos.

Así lo hubo planteado expresamente la co-demandada Traffix Patagonia SH al contestar los agravios, sosteniendo que “de haber la actora basado su reclamo originalmente en el contrato de transporte, mi parte le hubiera opuesto excepción de prescripción (art. 855-conf. Ley 22.096 del código de comercio: plazo un año), ya que al momento de promover la demanda el sr. Blanco, había transcurrido largamente el plazo de prescripción aplicable a dicho contrato de transporte” (fs. 450); haciendo también reserva del caso federal para el caso que se decidiera en orden a otro plexo fáctico-normativo que el originariamente planteado (fs. 450 vta.).

Luego -“dejando de lado el transporte de personas” (fs. 436)- irrumpió el actor con un argumento mediante el cual pretendió cuestionar el considerando 2. del decisorio, referido a “Los alcances de la acción del damnificado” (fs. 338 vta.).

Así fue que sostuvo que, habiendo aceptado la acumulación de acciones, ello equivalía a que su demanda fuera extensible a Invap y el sr. Bravo; es decir los demandados por Traffix en la causa ya mencionada: “Traffic Patagonia c/Invap SE. y otros s/ daños y perjuicios”.

Agregando que “Tanto Invap como Bravo sabían de la existencia de estos autos, tuvieron oportunidad de ejercer sus derechos y defensas en la causa interpuesta en su contra” (fs. 437).

Todo lo cual resulta ser un argumento ingenioso, pero falso.

El hecho de que tanto Invap SE. cuanto el sr. Bravo pudieran haber tenido conocimiento de la existencia de esta causa, y de la acumulación de acciones, lo cierto es que nunca se los demandó expresamente, ni se solicitó su citación como terceros y, por lo tanto, nunca tuvieron oportunidad de contestar la demanda del actor. En consecuencia, mal podrían haber sido condenados por los reclamos del sr. Blanco, so pena de incurrir en flagrante violación del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).

Es más; en algún lugar de sus agravios sostuvo el ahora recurrente:

“Incluso debieron los demandados, de considerarlo necesario, citar a Invap y a Bravo como terceros y/o reconvenir contra los mismos” (fs. 440).

No es así; si bien los aquí demandados tenían la facultad de citar a aquéllos como terceros, quien tiene a su cargo dirigir correctamente la acción, contra todos a quienes considere responsables, es el actor, no los demandados. Y el actor, tuvo conocimiento oportuno de a quién se les atribuía, prima facie, el hecho desencadenante del siniestro, pudiendo haberlos citado como demandados principales o terceros; por supuesto, citándolos debidamente, y permitiéndoles ejercer sus defensas. Única condición para que pudieran ser condenados.

Decimos que toda esta cuestión de “los alcances de la acción del damnificado” (fs. 338 vta.) hubo irrumpido en IIa. Instancia, porque en ningún momento -ni siquiera en los alegatos, que el actor no produjo- la misma fue planteada.

En resumen: el actor no hubo impugnado debidamente las razones por las cuales el a quo atribuyó la responsabilidad del siniestro a personas ajenas a las aquí demandadas; pretendió alterar la base fáctico-jurídica de su acción y, por último, reclamó la extensión de la condena a personas que no habían sido expresamente demandadas en este juicio.

Por todo lo cual, propondré al Acuerdo la desestimación de sus agravios.

4. el recurso de la co-demandada Traffix Patagonia SH

Estuvo limitado a cuestionar el punto II. del fallo de Ia. Instancia; es decir, la distribución de las costas en el orden causado.

Luego de analizado el desarrollo de la causa -conforme se indicara al considerar los agravios del actor- estimo que no resulta aplicable la eximente de costas dispuesta por el sr. Juez a quo. El actor, quien se encontraba en el lugar del accidente, en el momento en que éste ocurría y viajando en uno de los vehículos siniestrados, no podía ignorar cómo habían sucedido los hechos; es decir, la evidente pasividad del vehículo en el cual él se encontraba.

Asimismo, hubo errores graves al demandar y al omitir redireccionar oportunamente la acción, una vez que la actora tomara conocimiento de las causas penales incoadas con motivo del accidente -”Bravo s/ lesiones en acc. tránsito” y “Acuña s/ lesiones culposas”- así como la causa civil promovida por sus demandados -”Traffix c/ Invap”-; errores que pertenecen a la dirección técnica del proceso y, por lo tanto, hacen directamente responsables a los letrados, por sus consecuencias, es decir, el rechazo de la acción.

A ello hay que agregar la irreal evaluación de los daños físicos, conforme lo plantea el ahora recurrente (fs. 429), desde que el reclamo de una incapacidad parcial y permanente del 30%, fue luego estimada por el perito en sólo un 5% (V. pericial médica de fs. 198, no impugnada por el actor). Lo cual, se tradujo en un elevado reclamo por dichas lesiones (fs. 22), con directa incidencia en las costas.

Entonces, tanto por el conocimiento de los hechos por parte del actor, cuanto por la equivocada dirección técnica de la acción -que derivó en el rechazo de la demanda- propondré al Acuerdo, a la par de hacer lugar al recurso en examen, que las costas, de ambas instancias, se impongan solidariamente al actor y sus letrados (art. 52 del CPCC).

Estimo que, de esta manera, podrá el actor responder a su obvia inquietud de porqué, habiendo sufrido daños en un accidente de tránsito, no sólo no cobrará indemnización por los mismos, sino que deberá abonar una considerable suma de costas, calculadas en proporción a su desproporcionado reclamo.

5. las apelaciones de honorarios

La irreal evaluación originaria de los daños por parte de la actora, la escasa complejidad jurídica del caso, la actividad profesional respectivamente desarrollada -con remisión a otras actuaciones como principal y casi exclusivo argumento defensivo por parte de las demandadas (V. fs. 38, 40 vta. y 51 vta., respectivamente)-, la prueba producida y la defensa común y conjunta de Pincin y la aseguradora citada en garantía, conllevan a una revisión integral de la regulación; revisión habilitada a partir del recurso de fs. 382, que cuestionó indiscriminadamente por altos a todos los honorarios, no obstante el error en citar la fecha del auto regulatorio (V. providencia de fs. 384).

En tal sentido, y por aplicación de las pautas explícitamente exigidas por los incs. a), b), c) y d) del art. 6° LA., propondré las siguientes regulaciones, en reemplazo de las de fs. 351 y vta., tomando como base el 50% de la liquidación de la actora (fs. 350), toda vez que hubo escasa actividad profesional útil respecto de los rubros demandados (arg. art. 19, 2da. parte, de la LA., y conf. certificación de fs. 259 y vta.):

dres. Marcial Horacio Peralta y Miguel Alberto Reto, conjuntamente, por la primera etapa: $ 1.938,45.-

dr. Miguel Alberto Reto, por la segunda etapa: $ 1.938,45.-

dres. Felipe Anzoátegui, Rodolfo García Susini, Luis Alberto Courtaux y Gonzalo Caride -conjuntamente, en sus respectivas calidades de apoderados y/o patrocinantes del demandado Pincin y la aseguradora citada en garantía-, por ambas etapas: $ 12.095,90.-

dres. Roberto Stella y Carlos Rinaldis, en conjunto, como patrocinantes de la co-demandada Traffix Patagonia SH, por la primera etapa: $ 6.047,95.-

dres. Roberto Stella, Carlos Rinaldis y Carla Orticelli, en conjunto, como patrocinantes de la misma co-demandada, por la segunda etapa: $ 6.047,95.-

LA., arts. 6, 7 (7 y 13%), 9 (40%), 11 (20%), 19 (2da. parte) y 39.

Correlativamente, propondré adecuar los honorarios de los peritos -en orden a la reducción de los de los profesionales letrados- en la suma de $ 900.- en favor de cada uno de los mencionados en el punto II. de fs. 351 vta.

Consecuentemente, propondré la desestimación de los recursos interpuestos a fs. 355, 359, 383 y 419.

6. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 346.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 342, disponiendo que las costas, de ambas instancias, se impongan solidariamente al actor y sus letrados.

3ro.) hacer lugar al recurso de fs. 382, regulando los honorarios de Ia. Instancia -en reemplazo de los regulados a fs. 351 y vta.- en la forma indicada en el considerando 5.

4to.) rechazar los recursos interpuestos a fs. 355, 359, 383 y 419.

5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Miguel Alberto Reto: $ 969,22.-

dr. Felipe Anzoátegui: $ 3.386,85.-

dres. Carlos D. Rinaldis y Roberto Stella, en conjunto: $ 3.991,64.

LA., art. 14: 25, 28 y 33%, respectivamente, sobre honorarios de Ia. Instancia.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Adhiero a la propuesta que antecede en cuanto a lo sustancial de lo decidido, discrepando en lo accesorio -refiérome al tema de las costas-

Si bien por expreso imperativo legal -art. 68 CPCC- las costas deben cargarse a la parte que revista la condición de vencida -principio de la objetiva derrota- creo que en el caso en análisis existen razones que autorizan a apartarnos del mismo. En tal sentido, no debe perderse de vista que el accionante, como consecuencia del accidente, recibió lesiones con los consiguientes padecimientos que obviamente se acentuarían en caso de tener que cargar con las costas del proceso, al menos su padecimiento psicológico. Si a ello le agregamos que el demandado resultaba “responsable” como transportador del actor damnificado, y los restantes involucrados en la maniobra se vieron favorecidos por omisiones no imputables al actor, pero su responsabilidad en el evento se encuentra plenamente acreditada -más en uno y menos en el otro- creo que la solución que mejor pondera los valores en juego resulta ser la que propone el sentenciante de grado, es decir, costas por su orden.

Tampoco comparto la imposición de costas de manera solidaria como se establece en la propuesta que antecede, pues la norma del art. 52 del código procesal de la materia parece aprehender una situación muy distinta a la que aquí nos ocupa.-

En conclusión y como dijera al comienzo, propongo que las costas de ambas instancias se impongan por su orden -arg. art. 68, 2da. parte-; razones de equidad así lo aconsejan.- Adhiero en lo restante a la propuesta del colega preopinante.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Sin perjuicio de la coincidencia de los preopinantes sobre la cuestión de fondo, adhiero a sus votos.

En la cuestión sobre las costas, por los mismos fundamentos que los expresados por el dr. Osorio en cuanto la imposición al actor por el principio de la objetiva derrota, de acuerdo a criterios tradiciones (LOPEZ c/Homes, STJRN, Se. 68/87), adhiero a su voto.

En cuanto a la aplicación de la norma del art. 52 CPCC., en el caso de autos no observo con total nitidez se trate del supuesto de la ley, lo cual sumado a una ausencia de expresa petición de la accionada sobre su aplicación, voto en la cuestión en coincidencia con el dr. Camperi. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 346.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 342, disponiendo que las costas, de ambas instancias, se impongan al actor.

3ro.) hacer lugar al recurso de fs. 382, regulando los honorarios de Ia. Instancia -en reemplazo de los regulados a fs. 351 y vta.- en la forma indicada en el considerando 5.

4to.) rechazar los recursos interpuestos a fs. 355, 359, 383 y 419.

5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Miguel Alberto Reto: $ 969,22.- (Pesos Novecientos sesenta y nueve con veintidós centavos).

dr. Felipe Anzoátegui: $ 3.386,85.- (Pesos Tres mil trescientos ochenta y seis con ochenta y cinco centavos).

dres. Carlos D. Rinaldis y Roberto Stella, en conjunto: $ 3.991,64. (Pesos Tres mil novecientos noventa y uno con sesenta y cuatro).

6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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