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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12881-140-04
Fecha: 2006-08-01
Carátula: MENDOZA MARTA / MARQUEZ DANIEL S/ ALIMENTOS S/INC.REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº12881-140-04
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MENDOZA Marta c/ MARQUEZ Daniel s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE", expte. nro. 12881-140-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 257 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1.- Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 218/221, interpuso la incidentada recurso extraordinario de casación.(fs. 226/230).
Asimismo, a fs. 255, la sra. Asesora de Menores e Incapaces nro. 3, dra. Paula Bisogni contesta la vista conferida por el tribunal y a su designación de fs. 247, oponiéndose a su intervención en la causa.
2.- Que en primer lugar corresponde resolver el planteo de la Representante del Ministerio Público.
En este sentido se comparte lo manifestado por la dra. Bisogni toda vez que, la existencia de varios menores en una causa no supone un conflicto de intereses, interviniendo la Asesora de Menores por todos ellos, y con mayor razón en este caso, cuando la única menor de edad es Ayelén Marquez, pues los restantes hijos del matrimonio adquirieron la mayoría de edad, por lo que propondré desestimar el planteo de la sra. Defensora debiendo continuar interviniendo en la causa la dra. Marta Pereyra.
3.- Pasando al análisis del recurso de fs. 226, y en orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, considero que no pueden tenérselos por cumplidos.
Sin perjuicio de que el recurso fue deducido en término, conforme fecha de noticación por cédula de fs. 223 y vta.; que la recurrente se encuentra eximida de efectuar el depósito que dispone el art. 287 CPCC, al encontrarse representada por la Defensora Oficial; que se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 239/242, cabe decir que el requisito fundamental de la sentencia definitiva no se cumple pues el recurso en examen se encuentra reservado para pronunciamientos de naturaleza definitiva, carácter que no puede adjudicársele al decisorio pues resuelve una cuestión alimentaria y el mismo puede ser reeditado en cualquier otra oportunidad.
Además, se advierte que la casacionista se adentra en la pretensión de revisión de cuestiones de hecho y prueba (ver fs. 227/228), que no pueden fundamentar su discurso en tanto está “vedada la vía extraordinaria cuando se trata de cuestiones de hecho y prueba” (CACC Bche. in re: Kleindiek S.D. 24/92; asimismo STJRN, SE, 15/94 in re “Cravotta”, ídem C.A.B. RIVAS, SI. 40/96,).
A mayor abundamiento esta Cámara tiene dicho: “Siendo que las cuestiones de hecho y prueba se encuentran reservadas a los tribunales de grado y, por lo tanto, exentas de la revisión extraordinaria de casación, la denuncia de arbitrariedad debe plantear una manifiesta violación de las reglas de la lógica a fin de salvar aquel valladar formal” (S.I. 266, del 13/5/03, “Bua Silvia c/ Codao s/ Daños y Perj”.).
Lo que se advierte por parte de la recurrente es una discrepancia con lo decidido, poniendo de resalto los problemas físicos de la menor Ayelén, circunstancias que fueron valoradas por el tribunal de Alzada, habiendo efectuado éste una merituación integral de la prueba obrante en autos y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, todo ello, con el objeto de poner fin a la situación desproporcionada que se daba en autos.
Por todo ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, con costas.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, con costas.
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro