Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13639-196-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-31

Carátula: TELEFONICA DE ARGENTINA / BANCO FRANCES SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13639-196-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Julio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"TELEFONICA DE ARGENTINA c/ BANCO FRANCES S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 13639-196-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 114, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 66 y vta. -que hizo lugar a la excepción opuesta por la ejecutada (Banco Francés SA.), rechazó la ejecución de honorarios, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación el ejecutante, dr. Horacio Fabián Brucellaria, por su propio derecho (fs. 70).

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 73/76, el cual fue respondido a fs. 78/82.

2. El ahora ejecutante -conjuntamente con el dr. Carlos Eduardo Perlinger- suscribieron el 1° de octubre de 2000 con el Banco Francés SA., el Convenio de Asistencia Profesional y el Anexo que, en copia, obran a fs. 89/101.

En ellos se establecían las condiciones en que se desarrollaría la relación del citado Banco con los profesionales indicados.

Pocos meses después -el 23 de enero de 2001- la entidad bancaria comunicó que procedía a discontinuar el servicio de asesoramiento jurídico a partir del 1°-3-01 “sin perjuicio de la continuidad de lo pactado en relación (a) la asistencia profesional (recuperación crediticia y demás asuntos encomendados)” (fs. 102).

Expresamente se hacía referencia a la discontinuidad del Anexo de fs. 100/101 -el cual se refiere a “la prestación de servicios de asesoramiento jurídico”- y a la continuidad del Convenio de Asistencia Profesional (fs. 89/99).

Sin embargo, ese aviso tenía una consecuencia más relevante: se discontinuaba la retribución de $ 800.- mensuales fijada en el Anexo; sin perjuicio de la prestación de los demás servicios estipulados en el Convenio.

3. Iniciada la presente ejecución de honorarios (fs. 10), el Banco sostuvo que debía estarse a lo prescripto en el Convenio, en el sentido de que aquél no pagaría honorarios fijados judicialmente (caps. IV.1. y IV.2. del Convenio, fs. 96); salvo casos excepcionales, a exclusiva discrecionalidad del Banco (cap. IV..3. del Convenio).

Por cuya razón, oponía la excepción de inhabilidad de título y peticionaba el rechazo de la ejecución.

Al contestar dicha excepción, el ejecutante sostuvo que tanto el Convenio cuanto el citado Anexo constituían un todo inescindible; tal como se había sostenido en la Carta Documento del 1°-8-01 (V. fs. 53 y sobre reservado n° 2192, reg. cám.).

La rescisión de uno de tales acuerdos, llevaba necesariamente a la rescisión de todo el Convenio; consecuentemente, cesado el estipendio mensual, renacía el derecho de los abogados a cobrar sus honorarios regulados judicialmente. Por lo menos, en la parte del trabajo no abarcada por las remuneraciones mensuales.

4. Al emitir su fallo (fs. 66 y vta.), el sr. Juez a quo omitió toda consideración acerca del citado Anexo, siendo éste un elemento imprescindible para resolver la problemática planteada y sobre cuya relevancia hubo girado la oposición de excepciones y su contestación.

Sólo por esa omisión, dicho fallo debería ser revocado.

En efecto, el citado Anexo no sólo era “complementario” del Convenio -ya que así lo establecía expresamente- sino que, el estipendio mensual allí fijado era la razón de ser de la eximisión del pago de honorarios que se reservaba el Banco.

Y ello, porque si bien era legalmente válido y razonablemente aceptable que los abogados sólo cobraran en caso de ganar el pleito y recuperar acreencias para el Banco si se trataba de un simple cobro de pesos, resulta inconcebible que aquéllos hicieran una renuncia anticipada de honorarios sin contraprestación alguna, en todos aquellos casos en que no tenía operatividad ningún pacto de cuota litis. Como en el presente.

Como en esta causa, en la cual el Banco era el demandado. No cabe entonces hablar de ninguna cuota litis, ni recupero de ninguna clase. Por lo cual, no tienen operatividad lo dispuesto en los caps. III.1. al III.12., referidos a los casos en que el Banco actúe como demandante.

Luego, por la “Actuación en otros procesos” (cap. IV., fs. 96), la convención de que “Los honorarios que correspondan a «Los Profesionales»...serán soportados exclusivamente por la parte contraria, cualquiera sea el resultado de la cuestión debatida” sólo tiene validez en la medida en que los profesionales reciban una remuneración mensual, tal como estaba estipulado en el Anexo (conf. arts. 2°, 3° y 5° de la LA.).

Y así fue entendido por la propia excepcionante cuando sostuvo:

“Como colofón de lo expuesto diremos que la renuncia invocada al cobro de honorarios no ha sido gratuita para los profesionales, sino que conforme surge del Anexo obrante al final del contrato, los profesionales recibían mensualmente la suma de $ 800 como contraprestación por los trabajos encomendados por la entidad bancaria” (fs. 44, in fine, los destacados nos pertenecen).

O cuando sostuvo:

“Se trata de un remisión expresa de deuda realizada a título oneroso ya que la misma fue hecha a cambio de una utilidad en provecho de los anteriores letrados de mi mandante y como consecuencia del pago mensual de $ 800” (fs. 46, los destacados nos pertenecen).

De lo cual cabe extraer varias y relevantes conclusiones, propuestas implícitamente por el propio Banco:

a. que la retribución mensual fijada en el Anexo, era la contraprestación de la renuncia al cobro de honorarios o, la eximisión del pago de honorarios fijados judicialmente.

b. que, por lo tanto, esa contraprestación era la razón de ser de la mencionada renuncia de los profesionales, o eximisión de pago del Banco.

c. que, por derivación razonada de lo anterior, la suspensión del cobro de la retribución, conllevaba la vuelta al régimen de la ley arancelaria.

d. que el mencionado pago, que sólo se habría efectivizado durante unos pocos meses -nadie, ni el propio Banco dicen cuántos, pero no más de los que medien entre la suscripción de los instrumentos y la rescisión de parte del Banco- no podría razonablemente considerarse abarcativo de todo el trabajo llevado a cabo por los profesionales en estos autos, que recién tuvo sentencia de IIa. Instancia en el año 2004 (V. fs. 1 y sigts.).

Una cosa es que las partes puedan “ajustar libremente el precio de los servicios”, y otra cosa muy distinta es la renuncia, presunta, a ese precio; pues la citada disposición del art. 1627 del cód. civil (t.o. por Ley 24.432) sólo puede ser válidamente interpretada en conjunto con lo dispuesto en la primera parte de la citada norma, según la cual: “El que hiciere algún trabajo...etc.”, eliminando expresamente cualquier presunción de gratuidad de los trabajos profesionales (ídem: art. 3° LA.).

De todo lo cual cabe concluir que, en el presente caso, y ante la suspensión unilateral de las disposiciones del Anexo -que integraba un todo inseparable del Convenio- renació la habilidad de los profesionales que defendieron los intereses del Banco, en requerir a éste el cobro de sus honorarios fijados judicialmente, constituyendo un claro supuesto de abuso del derecho pretender que pueda regir el Convenio sin el Anexo, o que lo abonado en esos escasos meses -que no fue especificado por ninguna de la partes- pudiera compensar todo el trabajo profesional desarrollado en esta causa.

5. Por todo lo cual, votaré para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 70, rechazando la excepción opuesta y mandando llevar adelante la ejecución en la forma y montos reclamados por el ejecutante (fs. 10).

2do.) costas de ambas instancias a la ejecutada.

3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia:

dr. Horacio Fabián Brucellaria: $ 759,06.-

dr. Fernando Valenzuela: $ 556,64.-

Base: $ 10.843,78.- (capital + intereses calculados al solo efecto regulatorio); luego LA., arts. 7 (15% y 11%), 9 (40%) y 40, ap. 3° (1/3).

4to.) regular honorarios de IIa. Instancia:

dr. Horacio Fabián Brucellaria: $ 265,67.-

dr. Fernando Valenzuela: $ 139,16.- (LA., art. 14: 35 y 25%, respectivamente).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 70, rechazando la excepción opuesta y mandando llevar adelante la ejecución en la forma y montos reclamados por el ejecutante (fs. 10).

2do.) costas de ambas instancias a la ejecutada.

3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia:

dr. Horacio Fabián Brucellaria: $ 759,06.- (Pesos Setecientos cincuenta y nueve con seis centavos).-

dr. Fernando Valenzuela: $ 556,64.- (Pesos Quinientos cincuenta y seis con sesenta y cuatro centavos).

4to.) regular honorarios de IIa. Instancia:

dr. Horacio Fabián Brucellaria: $ 265,67.- (Pesos Doscientos sesenta y cinco con sesenta y siete centavos).

dr. Fernando Valenzuela: $ 139,16.- (Pesos Ciento treinta y nueve con dieciséis centavos).

5to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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