Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13652-200-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-31

Carátula: LUCCHESI DANIEL Y OTRA / RUBERTI SANTIAGO Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13652-200-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Julio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LUCCHESSI Daniel y Otra c/ RUBERTI Santiago y Otro s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.13652-200-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 291 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición que contra el auto que decretara las medidas cautelares dedujera la compañía aseguradora, acompañándolo con el de apelación. Denegado el primero mediante decisorio de fs. 95/96 concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-

Ingresando de lleno a la decisión de la cuestión venida a juzgamiento y soslayando situaciones colaterales que no hacen a lo central de la problemática en examen, creo que en la decisión referida se hubo brindado una respuesta adecuada a la pretensión de la aseguradora. Esta solicitó oportunamente el levantamiento de la medida cautelar alegando la escasa verosimilitud del derecho de parte de quien las obtuviera. Este tema, como decimos, ha sido correctamente zanjado por el “a quo” quien acertadamente sostiene que de acuerdo a las constancias acumuladas aquel requisito -verosimilitud- puede darse por debidamente acreditado, argumentación con la cual coincido desde el momento en que contamos con un auto de procesamiento que responsabiliza al conductor del rodado mayor como culpable del accidente que tuviera al hijo de los reclamantes como perjudicado. En resumen, con los elementos de juicio hasta aquí colectados puede darse por debidamente cumplimentada el grado de verosimilitud requerido como para otorgar una cautelar, no debiéndose perder de vista que siempre es preferible admitirlas con un criterio flexible que desestimarlas recurriendo a un criterio estricto que conspiraría con el derecho que quien reclama su dictado pretende resguardar.-

En fin, observamos la presencia de las condiciones habituales que los tribunales locales tomamos en cuenta para el dictado de una medida cautelar, por lo cual la queja de la recurrente no puede receptarse.-

Deseo dejar aclarado que nos limitaremos a expresarnos en el marco de referencia que las partes hubieron propuesto -existencia o no de verosimilitud- soslayando otras cuestiones que no han sido materia de puntual decisión y sobre las cuales no podemos válidamente avanzar -arg. art. 277 CPCC.- Es decir, toda otra cuestión que los afectados pretendan introducir -reducción de las medidas; sustitución de la cautelar, etc.- serán objeto de consideración cuando hayan sido claramente explicitadas y sometidas a la decisión del juzgador de primera instancia, momento en el cual, apelación mediante, el tribunal “ad quem” se encontrará habilitado para expedirse al respecto.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 73/78, con costas.-

Recurso de fs. 181 -Ruberti- y recurso de fs. 187 -Secul-.

Soslayando cuestiones formales se observa palmariamente la innecesariedad de mantener afectados los patrimonios de los co-demandados mencionados con medidas cautelares que pueden ocasionarles perjuicios injustificados cuando la accionante hubo logrado -embargo de cuentas corrientes mediante- cautelar las sumas que reclamara que resultaran transferidas al Banco Patagonia y obviamente a las resultas de la sentencia a dictarse en la etapa procesal correspondiente. En estas condiciones, ninguna utilidad reviste mantener la inhibición general de bienes pues la pretensión asegurativa de los actores se encontraría satisfecha.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Desestimar el recurso de la aseguradora, con costas; b) Hacer lugar a los recursos de los restantes codemandados -Ruberti y Secul- disponiendo el levantamiento de las medidas que los pudieran afectar, con costas.-

Aclaración final: Nos hemos avocado al tratamiento de las cuestiones centrales debatidas en este incidente de medidas cautelares, dejando de lado aquellas circunstancias colaterales que poco y nada agregarían al pronunciamiento a dictarse.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

a) Desestimar el recurso de la aseguradora, con costas.-

b) Hacer lugar a los recursos de los restantes codemandados -Ruberti y Secul- disponiendo el levantamiento de las medidas que los pudieran afectar, con costas.-

c) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro