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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13920-076-06
Fecha: 2006-07-31
Carátula: GARAY DAMIAN PEDRO / M.S.C.B. S/ AMPARO
Descripción: Rechaza in limine el amparo
Expediente Nro.13920-076-06
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 DE JULIO 2006
---A fs. 5: Por presentada, parte y domiciliada. Por iniciada acción de amparo, en los términos del art. 43 de la constitución Provincial.
---Habida cuenta la presentación unipersonal de la presente acción y la habilitación de feria de fs. 6, como medida previa corresponde resolver la admisibilidad formal de la acción de amparo planteada por sr. Damián Garay, contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en la medida que le denegara la habilitación de un puesto en la feria de calle Urquiza. Que desde mediados del año pasado viene realizando gestiones y se le ha comunicado que se encuentra tercero en la lista de espera, sin que se lo convocara hasta la fecha, pese a lo cual -manifiesta- en la feria se habrían instalado seis artesanos que no han estado en la lista de espera.
---A los fines de resolver el planteo efectuado, cabe tener en cuenta, que la vía del amparo es un remedio extraordinario, de carácter excepcional, que sólo resulta procedente ante la existencia de un acto manifiestamente ilegítimo que produzca al afectado un daño grave, actual o inminente, de imposible reparación ulterior, y ante la inexistencia de otras vías procedimentales específicas.
De las constancias de autos no se advierte, en el caso, manifiesta ilegitimidad en las normas y conducta seguida por el Municipio local que habilite la pretensión de la amparista (ver fs. 4).
---Ello así teniendo en cuenta en primer término que se encuentra comprendido dentro de las facultades del Municipio la reglamentación de los recaudos exigibles para el desarrollo de la actividad, en dicho ámbito, quedando comprendido entre tales facultades la de limitar las habilitaciones y/o autorizaciones en base a parámetros objetivos.
---En una causa que guarda similitud con la presente, la Cám. del Trabajo de esta circunscripción, en autos "CARRERA, HERALDO S/AMPARO", expte. 15.851/03 sostuvo "En primer término cabe entonces analizar si nos encontramos ante un acto manifiestamente ilegítimo, como sostiene la actora. Advirtiendo en este aspecto que, en principio, la reglamentación de las condiciones para el servicio de remisse es atribución del Municipio, resultando además aplicable al respecto de presunción de legitimidad que asiste a los actos administrativos. En este sentido ha resuelto el Superior Tribunal de Justicia que "las municipalidades tiene plenas facultades, derivadas de su autonomía institucional para regular la prestación del servicio público de remisses, cfr. art. 225 Constitución Provincial y artes, 5 y 123 Constitución Nacional" (Se.42/98 "Badillo, Nora s/Amparo s/Apelación, fallo STJRN del 14/4/98).
---En igual sentido, se ha sostenido que: "Sólo ha de prosperar esta excepcional vía del amparo cuando se hallen cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad o irreparabilidad" (conf. STJ in re: "Carrera Adriana V. S/Acción de amparo", Se.Nº 1 del 15.01.91; "Gorbarán, Oscar H. y otros S/Acción de amparo" Se. Nº 5 del 26.02.91). También se ha afirmado que: "La ilegalidad manifiesta es otro de los requisitos del amparo y de ésta se ha dicho que ha de aparecer como patente, notoria, advertible fácilmente sin mayor estudio o profundización al respecto" (conf. STJ in re: "Donate, Fermín J. S/Acción de amparo", Se. Nº 48 del 15.02.92). "PATIÑO, ESTHER AURELIA S/ACCION DE AMPARO", expte. 13.481/00.
---En síntesis, el Municipio ha actuado prima facie en pleno y adecuado ejercicio de sus facultades, sin que se advierta la ilegalidad o arbitrariedad que permita habilitar la vía excepcional intentada.
---Respecto a esta cuestión, el STJRN tiene resuelto que: "La razón de ser del amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley le encomienda válidamente; ni el razonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo, en tanto no medie arbitrariedad manifiesta de los organismos correspondientes (Cf. CSJN., 07.12.83, ED-. 107-454)". STJR: SE. 74/98 "NERVI DE BELLOSO, NILDA S/AMPARO S/APELACION", (15-09-98), ECHARREN, BALLADINI, LEIVA.
---Por ello, corresponde rechazar in límine la acción intentada.
CARLOS MARIA SALABERRY
Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro