Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37138

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-31

Carátula: HERMET Clara Alicia c/TORINO Rodolfo Ariel S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 31 de julio de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " HERMET CLARA ALICIA c/ TORINO RODOLFO ARIEL s/ SUMARIO " (Expte. nº 37.138-III-05).-

RESULTA: Que a fs.11/2 se presenta la Sra. Clara Alicia Hermet por medio de apoderada y promueve acción de resolución de contrato de compraventa contra el Sr. Rodolfo Ariel Torino.-

Relata que con fecha 02 de marzo de 2004 el demandado compró un lote de terreno denominado como Lote 20 de la Manzana 914 con las medidas de 8,02 de frente oeste, 10 mts. en su contrafrente este, 28,02 en su lado sur y 30 mts. en su lado norte, lo que totaliza una superficie de 298,04 mts.2, con los servicios de agua corriente, gas natural, alumbrado público, red de alimentación eléctrica, todo conforme surge del boleto de compraventa adjunto.-

La forma de pago se convino por un precio total de $ 8.316,00 pagaderos en 84 cuotas mensuales y consecutivas de $ 99,00 c/u, habiendo recibido el vendedor el importe de $ 198.- correspondientes a dos cuotas.-

Indica que habiendo intimado extrajudicialmente el pago el mismo no se efectivizó, por lo que se promueve acción por la resolución del contrato de compraventa, el reintegro de la posesión del lote con la pérdida de lo entregado por el demandado en concepto de daños y perjuicios.-

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.14 se notifica al demandado y ante su incomparecencia a fs.16 se tiene por incontestada la demanda, y se abre el juicio a prueba, produciéndose a fs.22 informativa de Correo Argentino, a fs.26 se certifica la prueba y se clausura el término probatorio, a fs.29 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En autos se reclama la resolución contractual del boleto de compraventa de inmueble pactado oportunamente entre las partes, respecto del lote de terreno denominado como Lote 20 de la manzana 914 de la ciudad de General Roca.-

En el convenio celebrado entre las partes se pactó un precio cierto en dinero, pagadero en cuotas iguales, mensuales y consecutivas y por cláusula quinta quedó expresamente establecido como PACTO COMISORIO EXPRESO por parte del comprador al vendedor, que la falta de pago de las cuotas fijadas en la cláusula cuarta, lo haría incurrir en mora de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo convenido, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, con pérdida por parte del comprador del total de la suma abonada hasta la fecha, importes estos que serán considerados para el vendedor como indemnizatorios, pudiendo además el vendedor disponer del lote en forma inmediata, y siendo obligación del comprador de retirar en forma urgente todos los elementos u objetos que hubiera puesto en el terreno, sean estos bienes muebles o inmuebles por accesión.-

Sin perjuicio de ello, frente al incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas, la vendedora, actora en estos autos remite carta documento intimando para que en el plazo de cinco días proceda a abonar las cuotas faltantes, bajo apercibimiento de hacer efectivo el pacto comisorio expreso conforme cláusula quinta, rescindiendo la operación con los efectos que ello provoca.-

La situación procesal del demandado, ha sido de inactividad total por lo que se ha tenido por incontestada la demanda, siendo sus efectos el reconocimiento de los hechos lícitos invocados por el actor en su demanda (art.356 C.P.C.), ello también por aplicación de lo dispuesto por el art. 919 del C.C.-

" DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. FALTA DE CONTESTACION. CCIV 919. EFECTOS.- Si bien la incontestación de la acción no constituye más que una presunción juris tantum, por lo que corresponde a la actora demostrar el fundamento de su pretensión mediante la producción de elementos de su pretensión mediante la producción de elementos idóneos de convicción ratificatorios de sus asertos (colombo, código i, p. 365) La conducta de la demandada que comparece al juicio y mantiene una actitud pasiva permite la aplicación de la doctrina sentada por el CCIV 919 y por ende tener por acreditada la reclamación accionaria.- Autos: ROVONI INDUSTRIA COMERCIAL SRL C/ BAGDADI Y SAFDIE SA. - Ref. Norm.: C.C.: 919 - Mag.: JARAZO VEIRAS - BARRANCOS Y VEDIA - VIALE - 28/05/1982.- LDTextos, incontestación de demanda efectos. Sum. 5).-

De este modo, habiendo adquirido validez la intimación extrajudicial de fs.5 con la informativa rendida a fs.22, de la que surge la recepción de la misma por el interesado, vencido ampliamente el término de QUINCE días que prevé el art.1204 del C.C., aplicable al caso, corresponde receptar la pretensión esgrimida. De la prueba mencionada surge que la entrega se efectiviza el día 23-04-05 y la demanda fue iniciada el 27-09-05.-

" El pacto expreso.- La opción por la resolución.- Los daños.- La cláusula resolutoria expresa no ha menester de palabras sacramentales o fórmulas determinadas; las partes pueden sujetarla a las más variadas modalidades, teniendo en cuenta que: a) funciona con plenitud la autonomía de la voluntad.- b) Ello, empero, no puede legitimar el ejercicio abusivo de la facultad resolutoria, frente a incumplimientos mínimos, sin relevancia.- c) Ha menester la previa constitución en mora, el incumplimiento jurídicamente relevante.- d) Y la voluntad de resolver el vínculo contractual debe ser declarada por el acreedor y comunicada a la incumplidora en forma fehaciente.- e) Dado que el pacto no funciona, a diferencia de la condición resolutoria, de modo automático.- f) Hasta ser notificado de la resolución el incumplidor puede pagar, purgando la mora, la prestación debida y los daños originados por el atraso.-" (Código Civil y normas complementarias.... Bueres-Highton, 3 C, Ed. Hammurabi, pag. 69).-

Es por esos argumentos que habiéndose acreditado la comunicación expresa al deudor de la intimación a cumplir bajo apercibimiento de resolución del contrato, sin que éste haya demostrado su voluntad de cumplimiento, que impone hacer efectivo el mismo y ordenar la resolución del contrato de compraventa de inmueble celebrado entre la Sra. Clara Alicia Hermet y el Sr. Rodolfo Ariel Torino, como así también como consecuencia de ello el reintegro de la posesión del inmueble a la actora, y la pérdida de las sumas entregadas en pago de cuotas por el demandado, las que se fijan en concepto de daños y perjuicios.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda instaurada por la Sra. Clara Alicia Hermet contra el Sr. Rodolfo Ariel Torino y en su consecuencia ordenar la resolución del contrato de compraventa del inmueble identificado como 05-1-C-914-20 de la ciudad de General Roca, como así también como consecuencia de ello el reintegro de la posesión del inmueble a la actora a los diez días de quedar firme la presente, y la pérdida de lo entregado por el demandado en concepto de daños y perjuicios.-

Costas al demandado.- Regulo los honorarios profesionales de los Dras. Paula Scattareggia en $ 440.- y Susana Amaya de Scattareggia en $ 1.100.- (M.B. $ 8.316.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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