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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0267/2004
Fecha: 2006-07-14
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CAMPANO MABEL CELIA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, julio de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ CAMPANO MABEL CELIA s/ ORDINARIO", Expte. n° 267/2004, traidos a despacho a los fines de resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 11/14 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra la sra. Mabel Celia Campano, a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos treinta y tres mil setecientos noventa y dos con ochenta y cuatro centavos ($ 33.792,84), proveniente del crédito Nº 1871 que le fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
2.- Que a fs. 35/49 se presentó la sra. Mabel Celia Campano, por medio de apoderado, e interpuso excepción de falta de legitimación activa, sostuvo que el crédito reclamado en autos fue contraído con el Banco Provincia de Río Negro y no con el Estado Provincial mismo, manifestando que no fue presentada en autos la cesión de derechos correspondiente. Opone asimismo excepción de prescripción, ello por las razones invocadas.-
3.- Que a fs. 65/71 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por la parte demandada, por las consideraciones expuestas.-
4.- Que en relación a las excepciones deducidas, cabe destacar que se abordará en primer término la excepción de falta de legitimación activa, para luego y de resultar procedente resolver la excepción de prescripción.-
De esta manera, cabe recordar que la referida falta de legitimación se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del C.Pr, entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, "afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce", de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.-
En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación para obrar aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-
En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fechochieto, ob. cit, P. 386).-
5.- Que en el caso y más allá del criterio del suscripto, es de destacar que el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia ya se ha expedido respecto a la excepción de falta de legitimación activa en las causas provenientes de créditos otorgados por el ex Banco de la Provincia de Río Negro, sus cesiones y las ejecuciones de los mismos por parte de la Provincia de Río Negro, en los autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ ORDINARIO s/ CASACION" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), donde se resolvió que no es manifiesta e inequívoca la falta de legitimación activa de la Provincia de Río Negro, conforme lo exige el art. 347 inc. 3º C. Pr. Asimismo, dicho criterio también ha sido adoptado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería en los autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ ZABALA ANTONIO Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte: 6509-CAV-2006 (Sent. Def. 60, Folio 271, del 03/07/06), por lo cual y en atención a lo allí resuelto, corresponde diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.-
6.- Que respecto a la excepción de prescripción, vale destacar que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-
7.- Que en principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-
En base a ello, de acuerdo a las constancias de autos, atento lo manifestado por las partes, respecto a la validez de la carta documento enviada por la actora a fin de suspender el plazo de la prescripción, se entiende que es necesaria la producción de prueba al respecto para poder resolver el planteo, correspondiendo entonces diferir el tratamiento de la prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
-.I. Diferir el tratamiento y resolución de las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.-
-.II. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro