Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37519

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-14

Carátula: SURFRUT S.A. c/CONSEJO EDUCACION R.N. S/ Amparo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 14 de julio de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados " SURFRUT S.A. c/ CONSEJO DE EDUCACION R.N. s/ AMPARO " (Expte. Nº 37.519-III-06).-

Conforme el acta labrada a fs.7/8, la firma actora promueve acción de amparo contra el Consejo Provincial de Educación. Los fundamentos que expone residen en el posible impacto ambiental que pueda producir la explotación de una chacra de su propiedad, respecto de una escuela que se está construyendo en sector próximo a aquélla. Indica que la escuela es la No 220 de Gral E. Godoy y que las gestiones que ha realizado ante los municipios de General Enrique Godoy, Villa Regina y Secretaría de Medio Ambiente no han tenido resultado positivo. Explica que los productos que se utilizan en la explotación son altamente tóxicos y por ello persigue resguardar el patrimonio de la empresa, como eventuales responsabilidades, al estimar que es factible que se produzcan problemas de salud a personas mayores o menores que concurran al establecimiento mencionado. No habiendo logrado que se cuente con el resultado de un informe de impacto ambiental por los responsables, solicita se suspenda la obra en cuestión hasta tanto se expidan al respecto, entendiendo que de no efectivizarse dicho estudio se configuraría un incumplimiento por parte del Consejo Provincial de Educación; destaca que el municipio de Gral E. Godoy no ha otorgado el permiso de obra.-

En relación a los motivos que originan esta acción, cabe señalar que la vía del amparo es el medio procesal previsto por la Constitución Nacional y Provincial a los fines se salvaguardar los derechos consagrados en dichas normas legales, cuando se está en condiciones de admitir la existencia de un perjuicio inminente o irreparable a través de otra vía. En síntesis es el medio previsto para dar respuestas a situaciones que exijan definiciones con urgencia e inmediatez a través de la tutela judicial, a riesgo de tornarse ilusorio el remedio que se persigue a la afectación de garantías constitucionales.-

En el caso de autos la situación que expone el peticionante ha dado lugar, logicamente, a trámites administrativos tanto en sede del organismo competente como de las municipalidades involucradas, y al sostener que no ha obtenido respuesta recurre a la acción judicial; sin embargo, de sus propios dichos se advierte que no ha agotado la vía administrativa correspondiente, por lo que el encauce de la pretensión, a través del amparo no es la vía correcta.-

Por otra parte, a través de este trámite no es posible contar con los elementos de prueba necesarios, ni con la posibilidad de definir la cuestión expuesta, puesto que la excepcionalidad que contempla, requiere de presupuestos básicos que permitan dirimir si realmente la garantía constitucional que esgrime está afectada, lo cual no surgirá con sólo el cumplimiento de un dictamen sobre impacto ambiental.-

ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA: REQUISITOS - CRITERIO RESTRICTIVO.- "La acción de amparo debe quedar reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (CSJN., Fallos: 323: 2097); y que si bien "la vía excepcional del amparo no sustituye las instancias ordinarias, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces reestablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo, a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no tornen abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (CSJN., Fallos 323: 251) . (Voto del Dr. Sodero Nievas).- STJRNCO: SE <15/02> "B., O. E. y Z., A. M. s/AMPARO - MANDAMUS" (Expte. Nro. 16449/02 -STJ-) ,(12-02-02) . SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI - %STJRNCO: SE. <25/02> "M., H. Y OTRA S/AMPARO S/APELACION" (Expte. Nro. 16510/02 -STJ-) ,(05-03-02) . SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI Nro. de sumario:23066. Sumarios relacionados:20511 20512 20513 LDTextos, Amparo via administrativa Sum.- 730.-).-

En función de ello y no dándose en autos los requisitos que habilitan la vía extraordinaria de la acción de amparo prevista por los arts.43 y cc. de la Constitución Provincial y Nacional.-

RESUELVO: Rechazar in limine el recurso de amparo promovido por SURFRUT S.A. contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Rio Negro.-

Costas al peticionante.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Fernando Detlefs en $ 150.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y registrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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