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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0547/2004
Fecha: 2006-07-13
Carátula: SALAS ELBA C/ LEON SACCO CRISTIAN Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: sentencia
Viedma, julio de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SALAS ELBA c/ LEON SACCO CRISTIAN Y OTRO s/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. Nº 0547/2004, traídos a despacho a los fines de resolver,
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 144/161 se presentó la Sra. Elba Salas, por medio de apoderado, alegando un hecho nuevo respecto de su estado de salud, acontecido con posterioridad a la contestación de la demanda. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2) Que corrido el traslado de ley, a fs. 166/168, se presentó "Seguros Bernardino Rivadavia Compañía de Seguros", por medio de apoderado, y contestó el mismo solicitando el rechazo del hecho nuevo alegado, por las cuestiones expuestas.-
3) Que a fs. 170 se presentaron los señores Cristian León Sacco y René Emilio León, por medio de gestor procesal y contestaron el traslado conferido, negaron los hechos invocados por la actora y solicitaron el rechazo del hecho nuevo alegado.-
4) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar al hecho nuevo cuando llegare al conocimiento de las partes algún hecho que tuviera relación con la cuestión que se ventila, pudiendo alegarlo hasta la oportunidad de la audiencia del art. 361 del C. Pr.-
Los requisitos de admisibilidad del hecho nuevo son: a) el hecho nuevo tiene que tener relación con la cuestión que se ventila, no pudiendo variar la afirmación o el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, o sea, debe referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la litis. b) debe ser oportuna, es decir hasta oportunidad de la audiencia del art. 361 del C.Pr., c) debe haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) debe versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales.-
Asimismo, debe destacarse que al importar una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general ordenado en el art. 331 del C.Pr., que prohibe al actor modificar la demanda después de notificada, significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, lo cual permite calificar de excepcional su admisión (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º edición acutalizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. Tº 2º, pág. 468).-
5) Que en virtud de lo expuesto precedentemente y teniendo en cuenta que la actora al iniciar la demanda ha alegado que presentaba un severo cuadro neuropsiquiátrico, con secuelas de tipo neuropsiquiátricas y orgánicas englobadas en el Síndrome Cerebral Orgánico Grado III; epilepsia focal y manifestaciones motoras deficitarias, de carácter permanente, presentando una incapacidad laboral total y permanente del 79%, mientras que el examen presentado como fundamento para alegar el hecho nuevo -realizado con posterioridad a la interposición de la demanda- , informa que la actora presentaría -ahora- un agravamiento de su cuadro orgánico global, con un mayor compromiso de la función neuropsiquiátrica y de la función motora en miembros inferiores, con secuelas de carácter permanente e irreversible; con secuelas englobadas en el Síndrome Cerebral Orgánico Grado IV y una incapacidad laboral del 85%.-
Así, de lo relatado se desprende que el hecho nuevo alegado, en tanto modificaría parcialmente el estado de salud de la actora, altera los términos en que la litis ha sido trabada, toda vez que tiene una relación directa con la cuestión que se ventila, como así también se da en el presente caso identidad de objeto y de sujetos y además ha sido planteada en tiempo propio.-
Por las razones expuestas corresponde hacer lugar a la incorporación del hecho nuevo solicitado por la actora, con costas a los demandados (art. 68 inc. 1 del C. Pr.).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al hecho nuevo alegado por la parte actora a fs. 144/161.-
II Imponer la costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de los honorarios para el momento de dictar sentencia definitiva.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro