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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0355/2006
Fecha: 2006-07-13
Carátula: QUIÑIGUAL ENRIQUE OMAR S/ AMPARO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, julio de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "QUIÑIGUAL ENRIQUE OMAR S/ AMPARO", Expte. Nº 0355/2006, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 27/30 se presentó el sr. Enrique Omar Quiñigual, por derecho propio y promovió acción de amparo. Manifestó que la acción se fundamenta en la circunstancia de no haberse cumplido con lo normado por la ley 3966, respecto de la solicitud de su ingreso a la planta permanente del Estado Provincial, toda vez que, desde el punto de vista formal cumplía con las condiciones objetivas para el ingreso (inc. a y b del art. 4º) y respecto a la condición requerida en el inc. "d", informe del cumplimiento de tareas, se lo calificó de manera insatisfactoria en los tres aspectos a considerar (realizado mediante una planilla preimpresa bajo la modalidad de múltiple choise), sin haberse fundado tal calificación, contrariamente a lo que la ley estipula. Agrega que no se le realizó la evaluación prevista en el inciso "c" del artículo citado.-
2.- Que a fs. 31 se dio curso a la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose un informe al Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, el cual fue evacuado y se encuentra agregado a fs. 68.-
3.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que tornan viable la misma.-
Seguidamente cabe resaltar que según lo establecido por el mencionado art. 43 de la Carta Magna Provincial y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-
4.- Que entonces, en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/ Queja en José Barria Soto s/ Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada; razones todas ellas que me llevan a entender que en el presente caso no se presenta impedimento alguno para analizar en esta ocasión, en esta sede, con las constancias aquí arrimadas, el planteo efectuado por el amparista.-
En base a lo señalado, en el presente caso cabe tenerse en consideración que art. 14 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a trabajar y de ejercer toda industria lícita, siendo este derecho protegido también por el art. 39 de la Constitución Provincial; a su vez se debe recordar el derecho general a la propiedad establecido en el art. 17 de la Constitución Nacional, como asimismo, el art. 18 de la Constitución Nacional que asegura el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, lo cual se encuentra, también, amparado por el el artículo 22 de la Constitución Provincial que dispone que es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo.-
5- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se advierte que: a) el Sr. Quiñigual es personal temporario de la administración pública provincial; b) solicitó su inclusión como empleado de planta permanente del Estado Provincial; c) realizó el trámite administrativo correspondiente; d) el informe sobre cumplimiento de tareas -normado por el art. 4 inc. "d" de la ley 3966- arroja un resultado insatisfactorio en los tres aspectos considerados; e) la Resolución 969/2006 que deniega el ingreso del amparista está basada, casi exclusivamente, en dicho informe de cumplimiento de tareas.-
Ahora bien, del art. 4 inc. "d" de la citada ley se desprende que uno de los requisitos excluyentes para ingresar a la planta permanente de la administración pública es haber desempeñado satisfactoriamente la función asignada; situación ésta que debería acreditarse por la autoridad superior del organismo en el que el agente solicitante revistaba y caso contrario, dicha autoridad debía pronunciarse mediante resolución fundada.-
6.- Que, entonces, analizado que fue el expediente administrativo correspondiente y evaluado el planteo en los términos descriptos, se advierte que la autoridad superior que realizó el informe de cumplimiento de tareas del actor, obrante a fs. 40, no ha cumplido con la fundamentación requerida por la norma que le da sustento, habida cuenta que en el mismo se ha consignado, sin más, una calificación insatisfactoria del agente.-
Ello es así porque el formulario utilizado carece de fundamentación alguna, hecho éste que impide el adecuado derecho de defensa, al desconocer el interesado, las razones que llevaron a su superior jerárquico a descalificarlo. Asimismo es dable destacar la ley 3966 establece en su art. 4º que los agentes temporarios podían acogerse, por única vez, a los beneficios de ingresar a la planta permanente de la administración pública, por lo cual, en el presente caso, el hecho de haber recibido esa calificación genera consecuencias que podrían acarrear mayores perjuicios.-
De lo hasta aquí reseñado se puede advertir que el contenido del informe en cuestión aparece viciado de tal manera que no le permite surtir los efectos propios a los que estaba destinado. Por esa misma razón y como consecuencia de ello, también padece de los mismos vicios la resolución nº 969/06 que tuvo a ese informe como antecedente y fundamento necesario para su dictado.-
Por todo ello, concluyo que debe hacerse lugar a la acción de amparo intentada, declarando la nulidad del informe sobre cumplimiento de tareas de fs. 40 (23/02/2006) y en consecuencia de la resolución nº 969/2006, obrante a fs. 59/60 (23/05/06), debiéndose realizar uno nuevo y en caso de resultar insatisfactorio fundar debidamente la calificación y proseguir, en caso de corresponder, con el procedimiento establecido en la ley nº 3966 y su decreto reglamentario nº 1640/2005.-
7.- Que en virtud de como se resuelve el presente amparo y dadas las características de la medida cautelar decretada en el mismo (fs. 31), corresponde prorrogar sus efectos hasta la culminación del trámite establecido en la ley nº 3966.-
8.- Que atento lo dispuesto en el art. 68 ap. 1º del C.Pr. y al resultado del proceso, las costas deben imponerse a la Provincia de Río Negro.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 27/30, declarar la nulidad del informe sobre cumplimiento de tareas obrante a fs. 40 (23/02/2006) y en consecuencia de la resolución nº 969/2006, obrante a fs. 59/60 (23/05/06), debiéndose realizar un nuevo informe con arreglo a lo estipulado en la ley nº 3966 y en su caso proseguir con el procedimiento establecido en la misma y en su decreto reglamentario nº 1640/2005, conforme lo dispuesto en el considerando 6º.-
II. Prorrogar los efectos de la medida cautelar dictada en estas actuaciones (fs. 31) hasta la culminación del trámite establecido en la ley nº 3966.-
III.- Imponer las costas a la Provincia de Río Negro (art. 68 C.Pr) y regular los honorarios profesionales del Dr. Diego M. Sacchetti en su carácter de letrado patrocinante de la accionante en la suma de $ 500 (arts. 6, 8 y conc. ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese .-
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Poder Judicial de Río Negro