Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13575-174-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-13

Carátula: FURLANI JORGE / D´AMORE ANA M. Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE ART.250

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13575-174-05

Tomo: 4

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de JULIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FURLANI JORGE L. C/D’AMORE ANA M. Y OTROS S/MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 13575-174-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.71vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - El pedido de levantamiento de embargo de fs. 27 realizado por Silvia A. Hasdeu, es resuelto por el a-quo a fs. 32/33, declarando abstracta la cuestión, imponiendo las costas a la incidentante Hasdeu; a fs. 35 apela la misma, concediéndose el recurso a fs. 36 en relación.

- - - A fs. 37/39 corre el pertinente memorial, que no recibe respuesta temporánea conforme lo resuelto en autos.

- - - Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y el memorial en especial.

- - - Cabe señalar que para resolver el a-quo merituó que la recurrente Silvia Hasdeu no fue demandada en los autos principales, y que la medida cautelar donde se la incluyó fue previa, como así que la orden de embargo contra la misma se refirió a un expreso inmueble con la condición estuviera a su nombre, lo que no se efectivizó precisamente por esa razón, su falta de titularidad dominial -ver fs. 158 de los principales por cuerda-.

- - - También que el actor ahora incidentado a todo evento desistió de cualquier embargo contra ella, por lo que declara abstracta la petición de levantamiento de embargo, imponiendo las costas a la incidentante.

- - - Los agravios discurren sobre la falta de razón y derecho para gravar con embargo a quien al momento de decretárselo -fs. 142/143, de fecha 8/11/04- y pretender instrumentarlo -fs. 158, de fecha noviembre de 2004-, no era demandada en los principales.

- - - Asimismo se agravia sobre las costas, que entiende deben ser impuestas a la incidentada.

- - - Que la cuestión sobre el levantamiento peticionado resulta abstracta, no cabe duda (arg. art. 163, inc. 6, 2do. párrafo CPCC), por lo que carece de utilidad expedirse sobre ella.

- - - Diferente resulta el tema sobre las costas.

- - - Lo cierto es que el embargo se decretó contra S. Hasdeu luego de deducida la demanda donde la misma no era accionada, como así que se pretendió instrumentar el mismo también ya deducida la demanda, por lo cual ninguna duda quedaba sobre la falta de respaldo alguno, más allá de la formalidad de la resolución judicial que lo decretara.

- - - Pero también es cierto que no se advierte la necesidad de peticionar un levantamiento por vía incidental, cuando un simple escrito aclarando la cuestión, para tranquilidad de la parte de un posible error, resultaba más que suficiente.

- - - Ante ello creo que la falta de necesidad de promover un incidente, no obstante encuentra apoyo razonable en el temor de la posibilidad se continuara un injustificado trámite, como ya hubiera acontecido.

- - - Por ello creo resulta el caso aplicar la 2da. parte del art. 68 -en relación con el 71 y cc.- CPCC, y acoger el recurso en vista a los solos fines de imponer las costas por lo actuado en primera instancia por su orden. Costas de alzada a la incidentada (art. 68, primera parte CPCC). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 35 a los solos fines de imponer las costas por lo actuado en primera instancia por su orden.

- - -II) COSTAS de alzada a la incidentada.

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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