Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35983

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-13

Carátula: BUSTAFAN Rosa María L. c/Municipalidad de Gral Roca S/ Daños y Perjuicios

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 13 de julio de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " BUSTAFAN ROSA MARIA L. c/ MUNICIPALIDAD DE ROCA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS " (Expte. nº 35.983-III-03).-

RESULTA: A fs.16/24 se presenta la Sra. Rosa Maria Lilian Bustafan por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda contra la Municipalidad de General Roca por la suma de $ 12.500.-, en concepto de daños y perjuicios por accidente en la vía pública, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.-

Denuncia el trámite de beneficio de litigar sin gastos y relata que es ama de casa, retirada de 55 años de edad y que el día 09-03-03 alrededor de las 23,00 hs. sufrió un accidente en la vía pública en intersección de calles Tucumán y Buenos Aires, cuando caminaba por la primer arteria al cruzar por la senda reglamentaria de calle Bs. As. en dirección oeste-este hacia la vereda y encontrándose a 2 metros del cordón, debido a las irregulares formas del asfalto, un saliente de 10 cm. debido a un desnivel por cambios realizados en los paños, tropieza y cae en forma imprevista.-

Dicho golpe le ocasiona lesiones en la pierna derecha por lo que transeuntes que pasaban por el lugar la ayudaron a incorporarse, siendo trasladada por su esposo al centro asistencial Juan XXIII, donde le realizaron curaciones de rutina indicándole radiografias para descartar posibles fracturas.-

Posteriormente debió recurrir a un especialista porque el derrame abarcaba toda la pierna y continuaba con mucho dolor muscular en rodilla, cadera y cintura. Como consecuencia de los tratamientos a los que fue sometida se vió imposibilitada para desenvolverse en forma normal en sus tareas habituales, ocasionándole gastos importantes tanto de estudios, como de atención médica y personal.-

Indica que, realizado el reclamo administrativo ante el municipio de General Roca, fue rechazado con fundamento en que carece de sustento fáctico el reclamo intentado. Invoca la responsabilidad del estado municipal, describe los daños padecidos, y el reclamo dinerario por cada uno de ellos, practica liquidación, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.99/101 se presenta la Municipalidad de General Roca por medio de apoderado y contesta la demanda negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción y solicitando el rechazo de la demanda instaurada en su contra.-

Formula consideraciones fácticas y jurídicas y manifiesta que la actora ha omitido exponer deliberadamente algunas cuestiones de hecho que inciden en contra de la pretensión esgrimida. En ese sentido, manifiesta que la Sra Bustafan habría embestido un leve desnivel cercano al cordón cuneta, el que tendría que haber divisado, asimismo indica, que ésta reconoció en sede policial que al llegar a la calle Buenos Aires, constata que habia una multitud de gente, que no alcanzó a subir la vereda, en razón de que habia un desnivel muy pronunciado.-

Señala que hubo falta de previsión de la actora al circular sin la atención necesaria con motivo de la multitud existente en el lugar -según su relato-, lo que provoca el accidente, siendo el obrar imprudente de la misma el causante de tal desenlace. Reconoce que sobre la calle pública en ejido urbano, el Municipio mantiene su custodia y por ende la obligación a su cargo de tareas que eviten daño a quienes transitan por ella, pero ello no significa que sea responsable de cuanto ocurra en las mismas.-

Cita jurisprudencia, señala falta de coherencia entre la liquidacion practicada en el reclamo administrativo y en las presentes actuaciones, niega procedencia al daño moral, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

A fs.112 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.115 abriéndose la causa a prueba por no llegar auna conciliación, proveyendose la ofrecida a fs.116, produciéndose a fs.129 testimonial de Jorge Gabriel Cerutti, fs.131 testimonial de Raul Eduardo Neboli, fs.134 testimonial de Walter Ariel Martinez, fs.135 testimonial de Isolda Tamara Marisol Casado, fs.136 testimonial de Sara Viñuela, fs.137 testimonial de Isabella Fernandez, fs.141 confesional de Rosa Maria Lilian Bustafan, fs.147 se agrega pericial médica, fs.157 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.161 se agrega alegato de la parte actora, fs.166 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Tal como queda planteada la litis por las posturas que asumen las partes, se observa que si bien se discrepa sobre la causa del daño y consecuente responsabilidad, quedan admitidas situaciones que no merecen dudas, tal, el lugar del accidente que relata la actora, la existencia de una malformación del asfalto en la vía pública, y la ubicación de ésta cerca del cordón de la vereda.-

En esas circunstancias cabe merituar la magnitud de la parte del asfalto sobresalido, si en relación a ello, pudo ser la causa eficiente del accidente y si existe nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta que cabe imponer a la demandada, evaluando asimismo, si hubo culpa de la víctima por la que no se deba responder.- No cabe dudas que el Municipio, en el caso, resulta guardián de la cosa en los términos que lo prevé el art.1113, segunda parte, del 2do apartado del C.C., también aparece sin margen de dudas, la relación de la cosa con el daño causado, que no guarda total similitud con el descripto en la demanda, tal como se desprende de la pericial médica. Sin embargo, para llegar a la conclusión que existe responsabilidad de la demandada, quien debe mantener en buen estado la cosa se requiere precisar algunos conceptos.-

El encuadre jurídico está dado por la previsión mencionada precedentemente, que especifica el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa. Al respecto, las posturas adoptadas por la doctrina y jurisprudencia sobre el tema, no han sido pacíficas y han dado lugar a una gran evolución para delimitar su contenido, así puede comprobarse en la obra de Bueres-Highton "Código Civil", comentado Edt. Hammurabi, T.3A, págs.497 y ss.. Lo cierto es que, de esa diversidad de criterios surgen ideas claras en la actualidad y en el caso corresponde precisar el término guardián de la cosa para delimitar el quehacer responsable que debe exigírsele a la accionada en la especie, único modo posible de encuadrar la responsabilidad que se intenta atribuir a la misma; también requieren definición específica los componentes de riesgo o vicio de la cosa.-

La amplitud que admiten esos conceptos obligan a ese análisis, respecto del primero los autores citados refieren que no es posible brindar un concepto abstracto de guardián y para ello debe recurrirse al texto de la ley, en ese sentido el artículo, expresa que toda persona debe resarcir el daño causado "por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado". En función de ello se debe responder de la intervención activa de la cosa para lo cual no interesa que sea inerte, ob.cit.pág 505, y para liberar al guardián debe demostrarse que ha escapado a su control o que existe ruptura del nexo causal, a través del hecho de la víctima, de un tercero extraño o del caso fortuito, ob.cit. págs.507/10.-

En ese entendimiento, es necesario señalar que a quien se impone cuidar la cosa, tiene el deber de poner diligencia y atención para la conservación de la misma. En ese contexto, los representantes del organismo demandado son guardianes de la cosa, calle pública y deben mantenerla en buen estado de conservación. De esta reflexión surge el aspecto central de la derivación o consecuencia que ha de extraerse para merituar la responsabilidad que atribuye la actora, por cuanto debe determinarse si la imputación que efectua, tiene entidad suficiente para concluir que el estado de la cosa o bien la malformación o irregular forma que mantenía en la oportunidad obró como un obstáculo insalvable, como que la dimensión de la misma, pudo provocar indefectiblemente la caida con las consecuencias que enuncia la reclamante.-

El estado de la cosa y las características de la misma son las que incidirán para concluir que tiene entidad suficiente para atribuir a su guardián la responsabilidad que se acusa. En ese sentido, los autores citados sostienen que una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información, que la torna inepta para la función que debe cumplir de acuerdo a su naturaleza, págs.537/8.- En el caso se cuenta con prueba testimonial, pero de ésta no se extrae una conclusión certera, puesto que no se comprueba la real dimensión de la irregularidad del asfalto. En relación a ello se observa que los testigos ofrecidos por la demandada lo minimizan, mientras que los de la actora le adjudican una estructura que importaría un obstáculo insalvable y determinante para producir el accidente. Entre los primeros se cuenta con Jorge Gabriel Cerutti, fs.129, quien en ese aspecto refiere que luego de la reparación del asfalto habría quedado una inclinación nada relevante, al que no califica de desnivel y Raúl E. Néboli, fs.131 que indica que no lo llamaria desnivel, que luego de los trabajos realizados quedó una depresión que no era significativa. Las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, refieren al respecto, Walter A. Martinez fs.134, que en la ocasión había un desborde de consideración sobre el pavimento y ese puede haber sido el motivo de la caida, Isolda T. Casado fs.135, aduce que había un desnivel que días antes había ayudado a levantar una nenita que se había caido -es de suponer que lo atribuye a la existencia del desnivel-, la misma al responder a la pregunta 6) sin embargo expone " si uno venía distraido tranquilamente te podías caer".-, Sara Viñuela a fs.136 declara que no vió el accidente, pero señala que la actora se cae por el asfalto roto, por su parte Isabella Fernandez tampoco fue testigo presencial y conoce el hecho por lo que le comentaron.-

En ese entorno la prueba en cuestión pierde consistencia para dirimir ese aspecto, por lo que ha de buscarse otro medio que pueda corroborar una u otra versión, y respecto de ello, solo se cuenta con una publicación de un diario, fs.12, en el que no puede percibirse con nitidez las características de la deformación del asfalto denunciado, y los comentarios del medio de comunicación resultan ser una apreciación subjetiva del autor sin rigor científico.- En definitiva del análisis desarrollado no queda probada la entidad del vicio de la cosa y por lo tanto no se puede llegar a la convicción que la misma tuviera características de imperceptible u obstaculizante al paso de los peatones.-

No cualquier deformación de la vía pública podrá tener entidad suficiente para tornarse causa eficiente del accidente y en el caso la expresión de la testigo Isolda Casado ofrecida por la actora, fs.135 resp.preg. 6, advierte que si se venía distraido tranquilamente se podía caer, con lo cual está consintiendo que de ser cuidadoso, diligente o precavido, el vicio que experimentaba la cosa no tendría las caracteríticas de medio riesgoso o sorpresivo. Esto aporta otro ingrediente más, puesto que en la vía publica debe conducirse con cuidado, debiéndose observar en el trayecto que se transita la diligencia necesaria, máxime que la irregularidad se la situa próxima al cordón de la vereda, lo cual advierte que el sector al que se acercaba la víctima exigía mayor atención, para evitar entorpecimiento de su andar. En el centro de la intersección de calles puede ser que cualquier obstáculo provocado por reparación o tarea que emprenda el Municipio o un tercero requiera de mayor anuncio de su existencia, pues es de presumir que debe estar libre de todo tipo de obstáculo y de incorporárselo por alguna situación que lo justifique, debe estar debidamente señalizado con una advertencia que permita con tiempo suficiente sortear el mismo.-

Para atribuir la responsabilidad que se imputa a la demandada, la actora debió demostrar la eficacia causal del vicio de la cosa para la producción del daño, lo cual no lo logró, quedando a su vez demostrada la culpa de la víctima, presupuestos que determinan que no existe nexo causal por ausencia de conducta reprochable a su guardián,. Cabe destacar además, que de la pericia médica surge que, en gran medida, el daño experimentado por la actora proviene de patologías sufridas con anterioridad, de allí que tampoco las consecuencias derivadas del accidente tengan la envergadura que le endilgó.-

Por los fundamentos expuestos, norma legal citada y arts. 68, 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda promovida por ROSA MARIA LILIAN BUSTAFAN contra MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA, con costos y costas en los términos del art.84 del C.P.C.

Regulo los honorarios de los Dres. Natalia San Miguel en $ 625.- , Suzana Rojel en $ 625.-, Pablo Bergonzi en $ 2.275.- y del perito médico Rubens Ponce en $ 400.- ( M.B. $12.500.-, arts. 6, 6bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la regulación de honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese , reg. y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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