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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12834-124-04
Fecha: 2005-06-29
Carátula: A.M.I. N° 2 (SALOMON CAROLINA INES) S/ INHABILITACION (ART.152 BIS ) (en relacion con efecto suspensivo)
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.12834-124-04
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"A.M.I. Nro. 2 c/ (SALOMON Carolina Inés) s/ INHABILITACION (ART. 152 BIS.)", expte. nro. 12834-124-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 59 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. El informe pericial de fs. 24/25, fue impugnado por la curadora ad litem, dra. Andrea Alberto, en razón de que uno de los firmantes del mismo no revestía la condición de psiquiatra ni de médico legista (fs. 27 bis).
Rechazada la impugnación por la sra. Jueza de Familia (fs. 28 y vta.), la impugnante interpuso recurso de apelación a fs. 29, fundamentando el mismo a fs. 32/34.
Como medida para mejor proveer, la Cámara hubo solicitado un nuevo informe al Cuerpo Médico Forense, quien prácticamente reprodujo las conclusiones del informe impugnado (V. fs. 47 y vta.). Razón por la cual, la Asesora de Menores e Incapaces solicitó que la apelación antes mencionada se declarara abstracta.
2. Tratándose de una declaración de tanta trascendencia cual es la de inhabilitación del art. 152 del cód. civil, la ley ha querido precederla de formalidades que tienden a garantizar la mayor precisión, objetividad y pluralidad en la decisión y, por lo tanto, no pueden ser dejadas de lado sin una razón insalvable.
Si el informe de fs. 24/25 no cumple con las disposiciones del art. 626, inc. 3° del CPCC, corresponde hacer lugar a la impugnación de la curadora ad litem y tener como único válido el obrante a fs. 47 y vta., aunque éste hubiera llegado a las mismas conclusiones que el anterior.
De todas maneras, y atento a la naturaleza de la cuestión debatida, propondré que las costas de este incidente se impongan en el orden causado (arg. art. 68, 2da. parte, del CPCC).
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 29, debiéndose tener por únicamente válido el informe pericial de fs. 47 y vta., con costas en el orden causado.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Señores Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 29, debiéndose tener por únicamente válido el informe pericial de fs. 47 y vta., con costas en el orden causado.-
2do.) registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificacione y demás efectos.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro