Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12855-132-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-12

Carátula: VERA NAVARRETE CLAUDIO / AGUERO SALDIVIA CERBANDO EMILIANO S/ DESALOJO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12855-132-04

Tomo: 2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de JULIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VERA NAVARRETE CLAUDIO C/AGUERO SALDIVIA CERBANDO EMILIANO S/DESALOJO", expte. nro. 12855-132-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.241vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que hiciera lugar al desalojo y rechazara la reconvención. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 237 y vta. que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-

- - - El cuestionamiento primordial del recurrente céntrase en el rechazo de la reconvención, decisión que critica puntualmente.-

- - - Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, creo que razones formales como substanciales se elevan como un obstáculo insalvable que la crítica del quejoso no puede superar.-

- - - Entre las primeras podemos rescatar aquellos principios que ven con notorio disfavor a la reconvención dentro del proceso de desalojo, donde el debate debe centrarse necesariamente en la determinación de si se dan las causas para hacer lugar a la demanda de desahucio o en caso contrario disponer su rechazo. A dicho tópico debe circunscribirse la discusión y toda otra cuestión que pretenda introducirse, tales como aquí resultó el reclamo dinerario por la construcción de determinadas mejoras, debe dejárselo para otra oportunidad y en otro proceso. De lo contrario se corre el serio riesgo de desnaturalizar la acción de desalojo que por definición debe resultar expeditiva y circunscripta a la discusión de si hay o no razones para hacer lugar a la pretensión del locador, en este caso del comodante.-

- - - Entre las segundas, y tal como lo puntualizara acertadamente el decidente de grado, no se aprecia con una certeza que es imprescindible como para receptar la contrademanda, que los legitimados activos resulten ser los locatarios -comodatarios-, en tanto las facturas resultaron emitidas a favor de una radio que funcionaba en el predio y las mejoras, de manera mayoritaria, se concentraron en ésta. En estas condiciones, hacer lugar a la reconvención, implicaría adoptar un criterio arriesgado careciendo de las certezas que deben necesariamente encontrarse presente al momento de hacer lugar a un determinado reclamo.-

- - - En fin, resultando insuficiente la crítica del quejoso para demostrar el error en que hubiere incurrido el “a quo”, ya sea en la aplicación del Derecho, ya sea en la ponderación del material probatorio, me adelantaré a proponer el rechazo del recurso.- Los honorarios del Dr. José M. Daguer por las tareas cumplidas en esta instancia se determinan en un 25% de lo que oportunamente se le regule por las labores desarrolladas en primera instancia (ap.3 del punto IV de fs. 226 y art. 14 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso interpuesto.

- - -II) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. José M. Daguer en un 25% de lo que oportunamente se le regule por las labores desarrolladas en primera instancia.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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