Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13692-012-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-12

Carátula: NAHUELQUIN ROSA INES / ANDRADE HUGO LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13692-012-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Julio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NAHUELQUIN Rosa Inés c/ ANDRADE Hugo Luis y otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 13692-012-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 342 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 295/304 -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 314, la demandada. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 333/335; los cuales fueron contestados a fs. 338/339.

1.2. a fs. 317, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Concedido de la misma manera que el anterior, la recurrente manifestó su adhesión a los agravios formulados por la dra. Adriana Mehdi (V. fs. 336).

Cabe señalar también que, en ambos casos, se recurrienron también los honorarios regulados, por considerárselos altos.

2. Con motivo del accidente sufrido el 9 de octubre de 2002, la sra. Rosa Inés Nahuelquín demandó por indemnización de daños y perjuicios al sr. Hugo Luis Andrade, a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, y a la Cía. de Seguros “Federación Patronal Seguros” (V. fs. 37/49 vta.) como tercera citada en garantía.

Los demandados principales contestaron demanda a fs. 59/65, limitándose a una negativa pormenorizada de los hechos referidos por la actora; es decir, sin intentar una versión diferente de las circunstancias que rodearon el siniestro.

Luego de producida la prueba descripta en la certificación de fs. 275, y producidos los alegatos, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba referenciada.

Para ello, tuvo en cuenta el sr. Juez -en primer lugar- la condena dictada contra el sr. Andrade en sede penal por el hecho en cuestión (fs. 295 vta., punto 1°); agregando luego:

“Que no se probó ninguna eximente parcial, ni la culpa de Nahuelquín, ni la culpa de un tercero, ni la ocurrrencia de un hecho fortuito, ni la intervención de una fuerza mayor con virtud de causa eficiente...Que, por tanto, Andrade es responsable de los daños sufridos por Nahuelquín, porque era el guardián de la cosa riesgosa; a la vez que la Municipalidad responde por ser la dueña (artículo 1113 del código civil).” (fs. 296, punto 3°).

Luego, evaluó la procedencia y monto de los daños, condenando a los demandados solidariamente -y a la Federación Patronal Seguros SA. en los límites del seguro contratado- a abonar la suma de $ 117.936.- más las costas.

3. El primer agravio planteado por la recurrente principal, fue cuestionar que el sr. Juez a quo atribuyera a su parte la culpa exclusiva en la producción de los daños de los cuales fuera víctima la actora. A tal fin, alegó que el automóvil de ésta “se encontraba indebidamente estacionado, puesto que, no solamente se encontraba en un lugar prohibido para estacionar, sino que además...etc.” (fs. 333).

Al respecto cabe señalar -como ya fuera insinuado más arriba- que en su contestación de demanda, el ahora recurrente se limitó a negar los hechos invocados por la actora, sin alegar las circunstancias que ahora introduce como eximentes.

La irrupción de tales hechos en IIa. Instancia, hace improcedente su consideración por parte del Tribunal (art. 277 del CPCC).

A todo evento, y sin perjuicio de lo dicho, cabe señalar que encontrándose detenido el vehículo de la actora, el movimiento del automotor conducido por el demandado agotó toda la causalidad del hecho desencadenante de los daños; y la mencionada prohibición de estacionar en el lugar, no habilitaba al vehículo conducido por el demandado a arremeter o arrollar a la actora, ni disminuye en un ápice la responsabilidad de aquél. No habiéndose acreditado tampoco la imposibilidad de circular con más cuidado, lo cual hubiera evitado seguramente los daños sufridos por la accionante (V. croquis de fs. 251).

En consecuencia, tales argumentos no resultan suficientes para revertir la atribución de culpabilidad, exclusiva, que el sr. Juez a quo puso en cabeza del sr. Andrade.

Cuestiona también la recurrente la tasa de intereses fijada por el sr. Juez a quo para los montos indemnizatorios (fs. 333 vta.) así como estos últimos en los ítems Daño corporal, psicológico y gastos por curación física y psíquica; limitando dicho cuestionamiento a afirmar “que los mismos son excesivos”, pero sin señalar los elementos de juicio -debidamente incorporados a la causa- que permitan tener por cierto y serio su cuestionamiento.

4. Capítulo aparte merece la impugnación de la recurrente respecto de los montos del lucro cesante concedidos por el a quo (fs. 301/302 vta.).

En este sentido, sostuvo la recurrente que la actora no hubo rendido ninguna prueba de sus ingresos, pudiéndolo haber hecho; con lo cual han quedado sin sustento tanto el lucro cesante actual, cuanto el futuro, estimados por el sr. Juez en orden a las facultades otorgadas por el art. 165 del CPCC.

Considero que le asiste razón a la recurrente.

En efecto; considero que ha habido un deficiente aporte probatorio de la actora en cuanto a los elementos que hubieran sido relevantes para este rubro. Lo cual, lamentablemente, irá en desmedro de su pretensión en este tema (conf. art. 163, inc. 5°, ap. 3°, del CPCC).

Correlativamente, no habiéndose rendido la prueba conducente -y, como bien sostuvo la demandada, pudiéndolo haber hecho- el uso de las facultades otorgadas por el citado art. 165 CPCC de parte del sr. Juez a quo, debió haber sido prudente y, quizá, restrictivo.

En primer lugar, si -como señaló el a quo (fs. 301)- el informe médico omitió mensurar la incapacidad sufrida por la actora (fs. 222)-, y como único indicio de sus tareas tenemos lo dicho por el testigo Aravena (fs. 144) acerca de tareas realizadas como secretaria de un legislador, o sea, tareas administrativas, va de suyo que la incapacidad no puede, así porque sí, ser evaluada en un 10% de la total obrera, siendo que la lesión que permanentemente sufrirá la actora, es improbable que le impida la realización de las tareas que probablemente venía realizando (ya que no se sabe bien cuáles eran).

Nada hubiera costado a los letrados de la actora exigir la fijación de esa incapacidad, siendo ésta un elemento relevante para la determinación del lucro cesante.

Luego, tampoco se puede, así porque sí, establecer que cualquier sueldo actual ronda los $ 1.000.- en tareas de tipo administrativo; cuando es de público y notorio conocimiento que en ese tipo de tareas el sueldo promedio más se acerca a un 50% de dicha suma.

Por todo lo cual -no habiendo pruebas de la real incapacidad actual y/o futura de la actora, ni prueba alguna de las tareas específicas que realizaba y menos aún del sueldo percibido- propondré al Acuerdo fijar, en concepto de lucro cesante (pasado y futuro), la suma de $ 11.500.-, en reemplazo de las sumas fijadas en los capítulos A) y B) de fs. 302/302 vta. de la sentencia de Ia. Instancia) (art. 165 del CPCC).

5. Correlativamente (art. 279 del CPCC) y de aceptarse nuestro criterio, deberá realizarse nueva liquidación a los fines regulatorios y procederse a una nueva regulación de todos los honorarios de los operadores procesales y colaboradores, respetándose la pauta máxima del art. 77 CPCC (t.o. Ley 3235).

Con lo cual, devendrán abstractos los recursos contra los honorarios regulados en Ia. Instancia.

6. En resumen, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, a los recursos de fs. 314 y 317, en la forma indicada en el considerando 4.; manteniendo los montos de los demás rubros indemnizatorios y las tasas de intereses estipuladas por el sr. Juez a quo a fs. 299, ap. 1°.

2do.) una vez vueltos los autos a la instancia de origen, se proceda a practicar nueva liquidación a los fines regulatorios, debiéndose regular nuevos honorarios a los letrados intervinientes y los peritos, respetando la pauta máxima del art. 77 CPCC (t.o. Ley 3235).

3ro.) declarar abstractas las apelaciones de honorarios de fs. 314 y 317.

4to.) atento al resultado parcial de los recursos, costas de IIa. Instancia en el orden causado (conf. arts. 68, 2da. parte, y 71 del CPCC).

5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Gladys Adriana Mehdi: 30%

dr. Sebastián Arrondo: 30%

(art. 14 LA., en ambos casos s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, a los recursos de fs. 314 y 317, en la forma indicada en el considerando 4.; manteniendo los montos de los demás rubros indemnizatorios y las tasas de intereses estipuladas por el sr. Juez a quo a fs. 299, ap. 1°.

2do.) una vez vueltos los autos a la instancia de origen, se proceda a practicar nueva liquidación a los fines regulatorios, debiéndose regular nuevos honorarios a los letrados intervinientes y los peritos, respetando la pauta máxima del art. 77 CPCC (t.o. Ley 3235).

3ro.) declarar abstractas las apelaciones de honorarios de fs. 314 y 317.

4to.) atento al resultado parcial de los recursos, costas de IIa. Instancia en el orden causado (conf. arts. 68, 2da. parte, y 71 del CPCC).

5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Gladys Adriana Mehdi: 30%

dr. Sebastián Arrondo: 30%

(art. 14 LA., en ambos casos s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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