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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13858-058-06
Fecha: 2006-07-12
Carátula: FALCIGLIO JUAN CARLOS / CARRASCO ALDO RAUL S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13858-058-06
Tomo: 4
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de JULIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FALCIGLIO JUAN CARLOS C/CARRASCO ALDO RAUL S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 13858-058-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.63vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado hubiera articulado contra el pronunciamiento que desestimara su pedido de levantamiento de la medida cuatelar que lo afectaba. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 56/57 que mereciera la respuesta de fs. 59/61.-
- - - Resultando insuficiente la argumentación desplegada por la recurrente, me adelantaré a proponer la confirmación del pronunciamiento objeto de cuestionamiento.- En tal orden de ideas, y tal como lo puntualizara el sentenciante, la circunstancia de que la sentencia definitiva recaída en el proceso interdictal haya resultado favorable al demandado al haberse dispuesto el rechazo de la pretensión de la accionante, no obsta a que las medidas precautorias que éste pueda haber obtenido puedan mantenerse o, lo que es lo mismo, que por el sólo dictado de la sentencia de primera instancia, la verosimilitud de su derecho, tenida en cuenta al momento de concederse la medida cautelar, se haya esfumado.-
- - - Obviamente al adquirir firmeza la sentencia que dispusiera el rechazo de la acción policial -interdicto- será evidente que quien la promoviera carecerá de verosimilitud, pero para ello es necesario que aquel decisorio revista aquella calidad, condición que por el momento no tiene. En tal sentido es dable puntualizar que el pronunciamiento definitivo se encuentra apelado y en condiciones de ser decidido por este tribunal.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 53, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 53, con costas.-
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
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Poder Judicial de Río Negro