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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13744-026-06
Fecha: 2006-07-12
Carátula: BALMACEDA MARIO Y OTRA / VALDEBENITO LUIS EMILIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13744-026-06
Tomo: 2
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de JULIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BALMACEDA MARIO Y OTRA C/VALDEBENITO LUIS EMILIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13744-026-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.114vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 73/75 que rechaza la demanda con costas a los actores, resulta apelada a fs. 76 por los mismos; el recurso se concede a fs. vta. libremente.
- - - Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 102/103 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta fs. 106/112 de la accionada.
- - - Remito a la lectura de los obrados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de lo que considere de importancia denotar a los fines de la mejor comprensión del registro del voto a proponer.
- - - El a-quo hubo desestimado la acción de autos, que pretendía el resarcimiento de los perjuicios que sostienen los actores les causó el demandado por competir deslealmente con un puesto de venta ambulante de comidas sin habilitación municipal, y por haberlos acusado calumniosamente en sede penal de haber cometido el delito de amenazas.
- - - Ante la petición de rechazo de la demanda, se produjo la prueba que da cuenta el certificado del actuario de fs. 68.
- - - Sostuvo el a-quo que no se acreditó de modo concreto el lucro cesante pretendido por la acusada competencia desleal.
- - - Asimismo argumentó al respecto que se aludió de modo genérico a competencia desleal, que ante la negativa puso en cabeza de los actores la carga de probarla.
- - - Abundó, que a todo evento aunque la accionada hubiere sido uno de los competidores desleales, no se probó si la supuesta actividad no habilitada quitó clientela a los actores, ni se demostró cuál era el giro habitual de éstos, y cuánto hubo descendido la venta en los cinco días que se dice existió la competencia en cuestión; no se probó cuáles eran los precios ni el monto del giro.
- - - Sostiene en síntesis, que sin daño probado no hay responsabilidad.
- - - Frente a estos argumentos, resumidos en su esencia, se alza la actora recurrente agraviándose de modo escueto, sosteniendo que está probado la habilitación de su parte y no la del demandado, abundando en referencias al marco probatorio, para concluir que el decisorio es arbitrario.
- - - La accionada en su responde solicita expresamente la declaración de deserción de los agravios.
- - - Desde antiguo sostiene esta Cámara, de consuno con el criterio del a-quo, sobre la necesidad de probar los extremos del daño por lucro cesante (CAB., en Lavore, SDS. 86/05), que:
"si bien en materia de lucro cesante no es dable exigir la demostración de los perjuicios experimentados en forma matemática, deben haberse producido pruebas que cuenten con el aporte de datos que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N. Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-
En este sentido también se expidió esta Cámara, a través del voto del Dr. Osorio, contando con mi adhesión, en autos "Mejía c/ Paredes" del 19-7-94. (C.A.B en Riquelme. 47/95).
Asimismo:
"El lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que la víctima podía razonablemente esperar según las circunstancias del caso si no hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en rigor, de ganancias supuestas, se reconoce unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual importa poner límite objetivo a los frecuentes excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma del daño, presente o futura, y que éste no puede ser eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y 67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" - SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar: elDial - AA5B).
“La pérdida de chance es un daño cierto y resarcible, que debe ser indemnizado por el responsable cuando se comprueba que existió una posibilidad suficiente fundada de obtener una ganancia o evitar un perjuicio (Ramírez..., Indemnización..., T. II, pág. 173, nro. 2 y cc).
- - - En tal orden de ideas, frente a los agravios sobre este ítem resarcitorio es dable observar que lo señalado por el a-quo, en cuanto la necesidad de determinar aunque sea aproximadamente la magnitud del daño para corroborar que fuese efectivamente significativo, relevante, ya que ningún daño irrisorio es resarcible (fs. 73 vta. in fine/74), no fue puesto en crisis por la recurrente.
- - - Asiste razón a la recurrida en cuanto a que este agravio incumple la norma del art. 265 y cc del rito, que exige sustentos concretos y fundados.
- - - El segundo ítem peticionado, referente al daño moral por la denuncia penal en cuestión, es desestimado en base al argumento que no se demostró el dolo o culpa del denunciante, presupuestos necesarios para que proceda el reconocimiento del rubro en cuestión.
- - - Con citas de diversos artículos del plexo del código civil, argumenta que la denuncia penal provoca responsabilidad para su autor si actúa con dolo (art. 1090 C.C.), o culpa (art. 1109 ídem); meritúa que el dolo se aprecia por la certeza de la inocencia en quien denuncia, y la culpa por el mayor o menor deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas; tales los sustentos del a-quo es breve síntesis.
- - - La recurrente en base a un breve discurso de los hechos de la causa, y la doctrina que cita pretende que el a-quo erró en su criterio, puesto entiende que los dichos del juez penal en cuanto no alcanzan los dichos del denunciante para fundar la acusación, es reveladora que la misma se efectivizó sin prudencia, culposamente como mínimo.
- - - El recurrido también se sostiene en la deserción recursiva, abundando en precedentes y un pormenorizado estudio de las constancias de la causa, respecto ambos agravios.
- - - Tiene dicho al respecto de la responsabilidad civil por denuncia penal esta Cámara (CAB, SILVESTRE, SD. 28/05), que:
“... debe tenerse en cuenta que, como bien se ha dicho, aunque la acusación calumniosa es una forma de ilicitud específica prevista como delito civil por el art. 1090 del Cód. Civil, no excluye la ilicitud genérica del hecho culposo que, como eje del sistema de responsabilidad civil, enuncia el art. 1109 (Bustamante Alsina, La acusación calumniosa y el hecho culposo "in genere" como fuentes diversas de responsabilidad civil, LL, 1994-E-37)”.
Y que:
“Existe abundante doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la sola existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado no es suficiente para que éste pueda reclamar al denunciante daños y perjuicios (conf., Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, t. 5º, comentario al art. 1090, pág. 258, nº 6 f, y sus citas). La pretensión resarcitoria exige determinar el carácter calumnioso de la acusación o denuncia, fuere porque al denunciante o acusador le constaba, es decir, sabía, que el imputado era inocente (allí reside el dolo), fuere porque obró culposamente, radicando una denuncia negligente, precipitada o imprudente. Ahora bien, en este último caso no puede exigirse mayor diligencia que la que normalmente y según las circunstancias del caso, corresponda a una situación semejante (Parellada, Carlos A., Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente, JA, 1979-III-695 [punto IX]).("Chaves, Néstor Osvaldo y otro c/ Laverán, María Angélica, s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA F - 01/09/2003; EDUARDO A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER).
- - - En tal orden de ideas sostendré de consuno con el a-quo que no está eficientemente probado el dolo o culpa (con los requisitos señalados) en el obrar del accionado denunciante, merituados a la luz de los requisitos para este especial tipo de actividad dañosa, por lo que propondré al acuerdo no acoger el agravio en vista, que no propondré declararlo desierto -como el anterior- por un margen de duda al respecto del no cumplimiento de la doctrina sobre el instituto, que citaré a continuación -a los fines antes referidos-.
- - - Tiene dicho esta Cámara (CAB, BARBA c/ MARABOLIS (SD.60/93) que:
"En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.
Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)... .
- - - En suma propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 76, con costas, regulando al dr. Reto el 30% de lo regulado a su parte en origen, y al dr. Daguer el 25% de igual base a su parte. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de fs. 76, con costas.
- - -II) REGULAR al dr. Reto el 30% de lo regulado a su parte en origen, y al dr. Daguer el 25% de igual base a su parte.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro