Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35680

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-12

Carátula: STELZER Carlos y otra c/BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ Ordinario

Descripción: SENTENCIA A PROTOCOLO

General Roca, 12 de julio de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " STELZER CARLOS y OTRA c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.680-III-03).-

RESULTA: Que a fs.107/14 se presentan los Sres. Carlos Alberto Stelzer y Marina Michieletto por medio de apoderada y promueven acción ordinaria por recálculo judicial de la deuda mantenida por el crédito obtenido para la construcción de una vivienda única, contra el Banco Hipotecario S.A, a la vez, solicitan dar por cancelado el crédito hipotecario y la devolución de la suma de $4.167,22, más los intereses por parte de la entidad bancaria. Indican que en el mes de noviembre de 1994 concertaron con Reydet y Díaz la compra del bien por $10.000 obligándose a seguir pagando la deuda mantenida con el Banco Hipotecario, que Carlos Reydet había adherido al Sistema de Construcción mediante una operatoria con la entidad bancaria, habiendo suscripto la escritura pública constitutiva de la Asociación Civil denominada Barrio Parque Los Cerezos; describen los antecedentes del convenio suscripto por éste.-

Invocan el beneficio de Litigar sin Gastos de la ley 3504, precisando que tienen una única vivienda adquirida a los Sres. Carlos David Reydet Retamal y Matilde Graciela Diaz con fecha 04 de noviembre de 1994, mediante operatoria del Banco Hipotecario Nacional Nº HN 0701.17.00558 organizado por Consorcio Barrio Parque Los Cerezos.-

Especifican que el préstamo se otorgó en pesos argentinos, haciendo un detalle de la evolución de las cuotas a través de los distintos signos monetarios y de los intereses aplicados. Señalan que la cuota se fue pagando pero aumentaba constantemente haciendo mayor la deuda, provocando el Banco Hipotecario un desfasaje al introducir modificaciones en forma unilateral contra la legislación vigente durante el período de convertibilidad. En razón de ello, en el mes de mayo de 2001 concurre al estudio contable del Cr. Berola para que realizara el estudio técnico del crédito y compruebe su veracidad tomando en cuenta lo que se estaba pagando. Del informe contable practicado con las pautas originarias resulta que se abonó la suma de $ 4.167,22 en exceso, por lo que intimó su restitución y ante la negativa, promueve la presente acción.-

Efectua un análisis jurídico de la liquidación practicada por el Banco, justificando la practicada por el Cr. Berola y analiza la conducta de aquél formulando conclusiones en la que destaca el reproche por utilizar en forma unilateral índices de actualización que no correspondían, solicia medida cautelar innovativa, hace reserva del caso federal, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.142 se presenta el Banco Hipotecario S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Asimismo refiere como su versión de los hechos que su representada solo asume en las operaciones que realiza, el rol de agente financiero, concediendo préstamos de dinero con destino a la adquisición, construcción, refacción o permuta de unidades de viviendas.- Por dicho préstamo y en garantía de la financiación se grava con derecho real de hipoteca en primer grado a favor del comitente, la vivienda objeto de financiación.-

Asimismo indica que para acceder a dicha operatoria se debían cumplir determinados requisitos, asumiendo los deudores la obligación de restituir el crédito otorgado, lo que constituye una obligación dineraria, respondiendo por ello con todo su patrimonio, no incidiendo el valor de la propiedad en el reintegro del mutuo hipotecario. Invoca la vigencia de las leyes 24143 y 24855 y resoluciones de la entidad acorde a las mismas, que fijan la posibilidad del recálculo de deuda provenientes de determinados créditos individuales, en el marco normativo emanado del Congreso Nacional.-

Describe cuatro etapas de la evolución normativa de los créditos hipotecarios, comprendiendo la primera desde el nacimiento del crédito hasta la sanción de la ley de Convertibilidad 1ro de abril de 1991, la segunda desde la vigencia de la ley de Convertibilidad 1/04/91 hasta la ley de Saneamiento del Banco Hipotecario Nacional No 24.143, período que se extiende desde abril de 1991 a mayo de 1993, tercer etapa que comprende el período entre la vigencia de la ley 24.143 (octubre de 1992) y la vigencia de la ley 24.855 (julio 1997) y la cuarta etapa se extiende a partir de la sanción de la ley 24.855.-

Sostiene, además, la improcedencia de la aplicación de la ley 24.283, formula consideraciones sobre las argumentaciones del actor, plantea la inconstitucionalidad de la ley 3.504, formula reserva del caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

A fs.156 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.167 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.192 informativa de Polano S.A.C.I.A., fs.195 informativa de Registro Civil y Capacidad de las Personas, fs.197/200 informativa de Correo Argentino, fs.219/33 pericia contable, a fs.244/7 impugnación de la pericia por la parte demandada, fs.253/56 pericial de tasación, fs.260 la perito contadora contesta las impugnaciones, a fs.264/5 amplia la contestación, fs.275 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, a fs.290 la actora plantea reconocimiento de la demandada, a fs.292 la demandada contesta el traslado, a fs.300/2 se agrega alegato de la actora, fs.303 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El tema en debate ha sido objeto de análisis en varios antecedentes no solo de este Tribunal, sino de otros de igual competencia y de la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción. Pese a las connotaciones propias que se dan en la especie, las cuestiones jurídicas así como la legislación invocada por ambas partes, ya han sido merituadas, dando lugar a algunos conceptos que habrán de reiterarse.-

La parte actora no ha sido muy clara en su exposición, sin embargo, del cúmulo de situaciones que introduce se puede detectar que en definitiva reprocha a la entidad bancaria el exceso en que incurre al modificar unilateralmente las condiciones pactadas respecto del crédito otorgado, lo que la lleva a consultar a un estudio contable a quien le encomienda el análisis técnico de la evolución que se dió en la operación concertada.-

De la tarea encomendada al contador Roberto Berola se extrae que determinó la deuda a julio de 2001, la que arroja un saldo a favor del deudor de $4.167,22. Para arribar a ello según puede comprobarse de fs.16/21 establece la deuda a mayo de 1991 en $ 1.655,32 más el monto de $2.204, que según admiten las partes fuera otorgado para gastos y aclara que aplica intereses a la tasa del 9% anual desde mayo de 1991 a julio de 2001. A fs.24 explica que actualiza el monto del préstamo original por el índice de precios Mayorista Nivel General publicados por el Indec hasta el 31 de marzo de 1991 calculando los intereses sobre saldos a la tasa pactada del 9% anual, actualizando del mismo modo los pagos efectuados; acompaña los antecedentes de este estudio.-

La misma parte destaca a fs.110, que si bien compra en noviembre de 1994 a los adquirentes originarios el inmueble, la escritura con el banco se suscribió en enero de 1998. Este organismo para determinar la deuda partió del origen de la deuda en australes, que transformada en pesos ascendió a 1.655,32, aún cuando en el mismo título otorga un crédito por $ 21.186,56 más los gastos de hipoteca y escritura por $2.204. De la escritura obrante a fs.43/53 surgen esos datos -ver fs.44vta./5-, sin embargo, el enfrentamiento por las diferencias que sostienen los litigantes, queda evidentemente concentrado en la primera cifra y eso va surgir no solo de la certificación contable realizada por el Cr. Berola, sino de la pericia contable practicada a fs.219/33 y la impugnación que realiza la entidad bancaria a fs.244/7, a este tema nos referiremos con posterioridad.

En la serie de objeciones que realiza contra la entidad bancaria, incluye además, que ha utilizado arbitrariamente el índice de Costo de la Construcción del BHN (fs.111), como que debió atenerse a las pautas de la ley de Convertibilidad, norma que no legisló sobre intereses, por lo que rige la autonomía de voluntad. En este punto no se comprende la postura que asume puesto que no se advierte conflicto a ese respecto habiéndose pactado en la escritura la tasa del 9% anual, la que coincide con la que se ha entendido como adecuada en los antecedentes que dieron lugar a decisiones judiciales y además no existe una imputación precisa respecto de las aplicadas con anterioridad a esa fecha. Señala conceptos que llevan al abuso cuando acusa que el Banco al aplicar la ley 24143 aumenta la deuda, aplicando índices de actualización que no correspondían, tasas de interés abusivas, capitalizaciones improcedentes, violando los principios de la ley de convertibilidad en consonancia con los que establece la de desindexación (23.928 y 24.283) y ley del consumidor (24.240). Por último aduce que la ley 24.855 (privatización BHN) en su art.28 derogó la ley 24143 por lo que las cuotas fijadas no tienen respaldo legal, lo cual no es exacto, por cuanto dicha disposición legal indica que se deroga la ley 24143, continuando vigente para operaciones de crédito concretadas hasta la fecha de constitución del Banco Hipotecario S.A., con lo cual la que es objeto de análisis se ve alcanzada por esa norma. Es de tomar en cuenta que pese a que la escritura respecto de los actores se sucribe en enero de 1998, la operatoria tiene origen en el año 1990; la misma parte aduce a fs.107 vta. que en octubre de 1990 el banco comenzó a otorgar recibos por pago de cuotas.-

Ante la generalidad de presupuestos introducidos por los actores, la entidad bancaria asume una postura idéntica a la esgrimida en las otras causas, sin un desarrollo puntual para el caso planteado. En ese quehacer admite el reemplazo de las cláusulas contractuales oportunamente pactadas en cuanto a las condiciones de financiación, con fundamento en la normativa referida por los accionantes, como la contenida en decretos reglamentarios 529/91, 959/91, 540/93 y resoluciones internas de la institución, lo que se produjo en el período comprendido entre la aplicación de la ley 24143 (octubre de 1992) concretada en el año 1993 y la ley 24855 (julio 1997).-

Describe los mecanismos que emplea, para lo cual distingue diferentes etapas que marcan el desarrollo de la relación jurídica concertada. En ese sentido indica que se procede a determinar los saldos de deuda al 1ro de abril de 1991 para lo cual en operatorias como la que merece este tratamiento se establece un valor básico por metro cuadrado ($400), la Gerencia de Operaciones otorga un precio teórico al momento de la reliquidación, luego procede a descontar las amortizaciones devengadas actualizadas por igual índice, se adicionan las capitalizaciones efectuadas en ese período. El precio resultante se lo compara con el obtenido por el régimen anterior a la ley 24.143, reduciéndolo en un 10 % determinándose el nuevo saldo de deuda el que se incrementa con un interés capitalizable del (0,50) mensual, la tasa de interés sería como mínimo del 1% anual. Con posterioridad se suprime la aplicación de coeficientes zonales y la tasa de adecuación mensual capitalizable, aplicándose desde diciembre de 1992 a junio de 1993 tasa anual del 6% y en adelante del 9%..-

El dificil encauce de la dilucidación de este conflicto reside en las posturas poco claras de ambas partes, ello lleva además, a que la pericia no se atenga a las pautas reales que permitan dirimir el tema, puesto que los puntos no se centran en lo medular de la operación. Ante el reproche que realiza la actora, cabe advertirle que el decreto 959/91 reglamentario de la ley 23.928, expresamente contempla en su art.2 que para los depósitos y préstamos existentes en el sistema financiero hasta el 31 de marzo de 1991 ajustables por distintos índices, regirán los intereses pactados, salvo que fuesen inferiores al 12% anual, por ende la tasa aplicada es la correcta.- Sin perjuicio que las objeciones que realizan los actores resultan procedentes en cuanto a la indebida capitalización de intereses admitida en la contestación, no llevan razón en el modo que cuestionan el régimen legal aplicable el que debe comprenderse en toda su dimensión, por lo cual no pueden admitir las pautas que los benefician y desechar las que no les conviene. La norma que prohibió todo tipo de actualización debió incorporar pautas que mantuvieran la equivalencia de los valores en juego, por ello no es extraño que dejando de lado toda repotenciación de capital, se haya implementado un mecanismo que permita una tasa de interés acorde a los nuevos presupuestos establecidos. De todos modos ante la imprecisión de los conceptos dados, se observa que no realizan una efectiva objeción a la tasa aplicada, la que es aceptada en los precedentes judiciales. En ese aspecto lo que ha de reprocharse es cualquier tipo de repotenciación de deuda durante el período de convertibilidad y lo que cabe determinar es que los mecanismos utilizados para computar el capital adeudado acorde a la nueva legislación, deben aplicarse a los pagos realizados.-

La razonabilidad del sistema comprende lo que está en la mira del legislador al producir cambios normativos, para lo cual se requiere una interpretación integral tomando los principios que se intenta imponer de acuerdo a lo que se tiende a preservar, ello se logra armonizando todas las referencias que dan el marco normativo previsto (arts.3, 16, 21, 1071, 1197, 1198 y concs. del C.C.). En ese sentido es de señalar que de la impugnación realizada por el banco a los medios de prueba aportados, se extrae que cuestiona las pautas sobre las que elabora su trabajo el contador Berola, y si bien acepta que se parta del capital de $ 1.655,32, objeta el índice de actualización aplicado y la fecha de inicio de reembolso del préstamo la que entiende debe partir de 01/90. En relación a ello, es de consignar que pese a que intenta explicar los mecanismos introducidos en la operatoria, no resulta muy clara su exposición, situación similar adopta para realizar las observaciones a la pericia contable producida, sobre ésta indica que el capital que determina al 01/90 es correcto, aún cuando objeta la imposibilidad de detectar el coeficiente utilizado para su actualización, pero aplicado el pactado se arriba a uno muy superior al empleando por la experta; sobre el tema es preciso consignar que tampoco arrojan claridad las explicaciones dadas por ésta a fs.260 y 264/5, faltando los datos que la llevan a su dictamen.-

En función del análisis dearrollado, cabe señalar que eliminada la repotenciación del capital se previó tasas de interés acorde a la nueva realidad y en ese sentido se entiende que la aplicada por la entidad bancaria tiene respaldo legal y no resulta excesiva, si se extrae del cómputo la capitalización indebida. En la contestación de demanda el banco admite haber empleado este método por lo que cabe aceptar, en principio, que ha existido, resultando contrario al régimen jurídico impuesto, ya que la entidad en forma unilateral utiliza de este modo mecanismos que en definitiva deconocen aquél y bajo el rótulo de recálculos de la deuda, decididos en forma exclusiva y excluyente, incorpora la capitalización de intereses, que constituye una repotenciación de capital encubierta transgrediendo la ley de convertibilidad que lo prohibía.-

Para tratar todos los temas incorporados, nos detenemos en la objeción de los accionantes en cuanto a que la transgresión a los preceptos establecidos por la ley de convertibilidad ley 23.928, se materializa a través de la aplicación de la ley 24.143, y se impone la aplicación de la ley 24.283 de desindexación. Respecto a ello, cabe indicar que dicho ordenamiento jurídico no rige en la especie, puesto que las afectaciones que pudieron desequilibrar la relación se fueron encauzando a través de las normas específicas que se han mencionado por las propias partes, atento la naturaleza de las prestaciones asumidas. Esos mismos argumentos advierten la intrascendencia de la tasación del inmueble producida en autos a fs.253/6, puesto que su valor en relación al crédito no tiene incidencia para modificar los conceptos analizados; lo que motivó el conflicto, fueron las pautas de reajuste aplicadas al crédito.-

Ninguna postura se atiene a la realidad jurídica por la que debió transitar esta relación contractual, pues la entidad bancaria no pudo desconocer que la ley de convertibildad es de orden público, que fijó un ordenamiento al que se tuvieron que ajustar todas las relaciones existentes durante su vigencia y el actor que éstas deben ponderarse en ese ordenamiento, pero dentro de un contexto de realidad enmarcada por fenómenos económicos de tanta trascendencia como la norma aludida.-

Tal como ocurrió en las actuaciones resueltas con anterioridad, el accionante acompaña certificación de contador, la que se practica en base a las pautas originarias concertadas, pero que a su vez no contempla las quitas previstas y aplicadas por la entidad bancaria para tomar la real dimensión de la suerte de esta operación. Esto ha llevado a que los puntos de pericia contable resulten insuficientes para realizar una efectiva evaluación y obtener el resultado adecuado, faltando referencias objetivas que lo definan dentro del contexto legal adecuado.- (leyes 23928, 24143 y 24240 y arts.953, 1.071, 1197, 1198 y concs. del C.C.).-

En síntesis la discordancia de acuerdo al planteo que efectuan las partes, reside esencialmente en los índices aplicados para la actualización de la deuda al 01/04/01 y ello no quedó claro en la pericia por falta de documentación respaldatoria, como de la enunciación de los índices utilizados, pero tampoco surge el sostén que respalde la impugnación que realiza el banco; a ello debe sumarse que en la postura de los actores no se advierte que contemplen las quitas programadas por la demandada.

De este modo, para la debida evaluación y definición de la situación real por la que debe transitar este contrato y obtener el resultado actual de la relación, deberá comprobarse si se da la transgresión del banco al régimen impuesto por la ley de convertibilidad y la adecuación de los cálculos al régimen jurídico impuesto, en los que habrá de incluirse las quitas realizadas por el mismo. Tal como ha quedado planteada la cuestión cabe señalar que no pueden receptarse en su integridad las posturas que adoptan las partes ya que no puede pretenderse una total inmutabilidad como reclaman los actores, puesto que el fenómeno económico ha afectado las pautas originarias, ni el enfoque parcial que adopta el Banco Hipotecario. Los desfasajes económicos si bien imponen cambios que el legislador se encarga de encauzar, no justifican imponer cualquier medida, máxime si se la instrumenta a través de decisiones unilaterales que ponen en indefensión a los cocontratantes (art.1071 del C.C.). Aún cuando se intente justificar la posibilidad de permitir el acceso a una vivienda digna o mantener un sistema que se estime valioso, no puede implementarse sobre la base de medidas que preserven los intereses esencialmente favorables a una de las partes. Ello, no resulta compatible con la función social que debe resguardar esta institución pese a su privatización.-

En definitiva, sin perjuicio de los planteos generales que expusieron las partes, se observa que la diferencia que los enfrenta se encamina esencialmente hacia los índices aplicados en el período que correspondía la actualización, por ende, para dirimir la cuestión corresponde encomendar a la perito contadora designada que deberá elaborar un recálculo de la deuda en base al índice de reajuste pactado hasta el 1/04/01, aplicar las tasas de interés puras, eliminando toda capitalización de intereses, y computando las quitas previstas por la entidad bancaria. Sobre ello se ha dicho en los precedentes dirimidos que las tasas de interés que se fueron incorporando aumentadas hasta llegar al 9% han sido correctas y de acuerdo a la legislación vigente que tendía a recomponer la equivalencia de prestaciones al eliminarse cualquier tipo de repotenciación de capital.-

La inconstitucionalidad que promueve el actor a fs.111 vta./3 se limitó a una reseña de aspectos teóricos, sin que se perfilara siquiera el modo como entiende que las normas cuestionadas violaran la garantía constitucional que esgrime (derecho de propiedad). El tema por su trascendencia requiere la definición del presupuesto fáctico en relación a la norma atacada y la consecuente afectación de la garantía constitucional lesionada. En función de esa generalidad e indefinición no puede prosperar, máxime que en el caso la alteración de la tasa de interés que reprocha está dada dentro de un marco normativo que concordantemente previó el sistema que reglaba la nueva realidad reglamentada (ley 23928 y sus decretos reglamentarios) y que lo que fue en violación de dicho ordenamiento mereció la corrección en este decisorio.-

Dentro de ese encuadre, la definición de la deuda resultará de la tarea que se encomienda en esta instancia a la perito contadora designada, quien deberá cumplir partiendo de la base acordada por el crédito a partir de la fecha que toma a fs.219, aplicando el índice pactado que surgirá de la documental consultada, aplicando las tasas de interés puras, eliminando de existir la capitalización de las tasas de interés, incluyendo las quitas programadas por la demandada. Deberá asimismo computar sobre la misma base los pagos realizados y agregar los items de seguros de vida e incendio desde que fueran convalidados.-

Por último cabe señalar, que si bien el accionado ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 3504, advierte asimismo que ha promovido ante el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia la acción de inconstitucionalidad por el mismo tema, por ende, debe estarse al resultado de la decisión de dicho Tribunal, en razón a la uniformidad que esa circunstancia impone.-

Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los arts.623, 1071, 1197 y 1198 del C.C., ley 23928 y 24.240, arts. 71, 377 y 386 del C.P.C,

FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por CARLOS ALBERTO STELZER y MARINA MICHIELETTO contra el BANCO HIPOTECARIO S.A., ordenando a la perito contadora designada a practicar liquidación del crédito conforme las siguientes pautas: tomar los presupuestos del crédito, consistentes en el índice de reajuste pactado para la etapa de actualización permitida que llega al 1/04/01, calcular las tasas de interés puras aplicadas por el banco demandado, eliminando la capitalización intereses o rubros que impliquen actualización mediante indexación u otro método semejante durante el período de convertibilidad, computar las quitas previstas por la entidad bancaria e incorporar las sumas en concepto de seguros de vida e incendio convalidadas por las partes.-

Costas por su orden. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con planilla firme del cálculo de la deuda.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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