Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35208

N° Receptoría:

Fecha: 2006-07-12

Carátula: HAEDO Lidia Beatriz c/MEDARTZ FRANTZ y otros S/ Sumario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 12 de julio de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " HAEDO LIDIA BEATRIZ c/ MEDARD FRANTZ y OTROS s/ SUMARIO " (Expte. Nº 35.208-III-02).-

A fs.595 se presentan los Dres. Juan Fernandez, Frantz Medard, El Comercio Compañia de Seguros a Prima Fija S.A., Clinica Regina S.R.L., y Federación Patronal Seguros S.A. y plantean recurso de reposición con apelación en subsidio del auto de fs.592, que homologa el acuerdo presentado en autos por una de las partes.-

Señalan que dicho acto no constituye un acto jurisdiccional válido, por cuanto se ha obviado o no leido, las varias cuestiones que son obstáculo formal y sustancial para decidir la homologación. Relatan su versión de los hechos y en esencia aducen que se trata de un anteproyecto, en el punto 2 de fs.596 vta. dando explicaciones de lo acontecido, refieren que lo convenido por las partes, era contar con la totalidad de las firmas para presentar el mismo y el desistimiento de la apelación por parte de la actora. Sin embargo, ese día antes del cierre de Tribunales, se vió impedido dicho propósito por la falta de concurrencia del Dr. Rubens Vila a firmarlo y en el interín por servicio de correo electrónico, en la página Web del Poder Judicial toman conocimiento del dictado de la sentencia donde se rechaza el recurso de la actora, por lo que los proyectos habían fracasado por el cierre de horario de los Tribunales.-

Agregan que el mismo era un proyecto de acuerdo, frustrado por el dictado de la sentencia, y por ende no puede ser homologado judicialmente. Citan doctrina, jurisprudencia y lo dispuesto por los arts. 838 y cc. del C.Civil, y 308 del C.P.C. Asimismo formulan reserva recursiva ante el STJ, reserva del caso federal.-

A fs.606 se presenta la parte actora y contesta el traslado, solicitando el rechazo del recurso, invoca la improcedencia del planteo, formula consideraciones previas, niega que el convenio homologado sea un proyecto de acuerdo transaccional, señala que el mencionado documento debia ser presentado el mismo día de su celebración y relata su versión de los hechos, exponiendo además, respecto de la falta de firma de uno de los letrados.-

Invoca a su favor lo dispuesto por el art.838 del C.C. y art.308 del C.P.C. y que al momento de la celebración del acto, la Cámara de Apelaciones no se habia expedido respecto del tema en litigio, como así también que al momento de la presentación la sentencia no se encontraba firme por cuanto era pasible de recursos por ante el STJ.-

A fs.613 se dictan autos para resolver.-

En autos se discute la validez tanto del acto jurisdiccional de la homologación, como del acto celebrado entre las partes obrantes a fs.575/578 con fecha 31 de marzo de 2006, esto aceptado por ambas partes, al que solo, también por reconocimiento de las mismas, le faltaba la firma de uno de los letrados mencionados en el encabezamiento.-

Ante el dictado de la sentencia por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones, también con fecha 31 de marzo de 2006 se producen los acontecimientos que llevan a la disputa generada en esta instancia. Los demandados pretenden quitarle validez al acto de transacción, por cuanto consideran que ante el dictado de la sentencia la cuestión ya ha dejado de ser litigiosa y por ende cae el acuerdo. En atención a lo dispuesto por el art.838 del C.C. la transacción no podrá ser válida sino presentándola al juez de la causa, pues antes que las partes la presenten al Juez, no se tendrá por concluida y los interesados podrán desistir de ella.-

La parte actora desconoce el contenido del acta notarial de fecha 3 de abril de 2006 acompañada por aquéllos y refiere que el día 31 de marzo 2006 se formalizó el contrato que hoy se intenta desconocer, por lo que, lo que se firmó no es un proyecto. Niega que el mismo debía contar con todas las firmas de los individualizados en el encabezamiento y que debiera ser presentado el día de la celebración antes del cierre de Tribunales. Que la firma faltante es del Dr. Rubens Vila, quien sólo concurriría a los fines arancelarios, puesto que no la asistió profesionalmente en la celebración de la transacción.-

Planteada así la cuestión, cabe aclarar a los demandados, que en autos no se ha obviado lectura alguna, las especulaciones y expectativas de las partes en litigio, si bien no contrarían el régimen jurídico y por ende son factibles de ser admitidas, pueden desencadenar desencuentros que deben asumir las propias partes con argumentos jurídicos y no con imputaciones a terceros.-

De la lectura del acuerdo, no surge que el mismo haya sido un proyecto como pretenden los demandados, sino que el mismo refleja una expresión de voluntad de ambas partes reconociendo derechos a la actora y formas de pago de la suma convenida al sólo efecto de conciliación. (arts.897,898,902 del C.C. entre otros) Es más, en el punto 9 fs.578 se dice: "Las partes solicitan la homologación judicial del acuerdo transaccional, petición procesal que luce procedente y oportuna en razón que a la fecha se encuentra a resolución el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de primera instancia".-

La exigencia de la firma del Dr Rubens Vila residía en sus intereses arancelarios y no para obtener el acuerdo referido a los intereses de las partes, por lo que a lo sumo, de no efectivizarse, éste le sería inoponible no pudiendo afectar aquéllos.- Al momento de celebrarse el acto no habia llegado a conocimiento de las partes la sentencia de la Cámara de Apelaciones, lo que acontece a posteriori de la celebración del acuerdo, pero antes de su presentación al Juez. Las implicancias y secuencias de actos que refieren las partes no tuvieron porqué conocerse por el Tribunal, es imposible estar al tanto de las especulaciones de los litigantes y en caso tan límite como el que relatan, no se observó irregularidad en la presentación ni tenía porqué conocerse las motivaciones que llevaron al mismo para dar la recepción judicial correspondiente.-

Es decir, que al momento de la celebración del acto las partes se encontraban legitimadas para resolver las cuestiones litigiosas del modo que dispusieran, tampoco surge del acuerdo firmado por los interesados condición que dejara sin efecto lo pactado (art.528 del C.C.), por ende, en principio, no aparece incorrecta la actuación del Tribunal al tiempo de la homologación del convenio, presentado por una de las partes contratantes.-

Lo cierto es que lo convenido se sujetó sólo a que existía una apelación pendiente, pero ante el conflicto suscitado y el hecho que sólo una de las partes lo ha presentado, oportunidad en que la restante le resta validez en base a las circunstancias apuntadas precedentemente, no cabe otra alternativa que hacer lugar al recurso, puesto que éste tendrá validez al presentarse al Juez, lo que implica que ambas deben mantener esa voluntad hasta esa instancia, la que no puede ser suplida por el Juez.-

" Examen de la transacción por el juez.- La eficacia de la transacción del objeto litigioso está condicionada a la presentación al juez respectivo, a cuyo fin deberá examinar "la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción (art.308 párr.2).- Caso contrario la causa seguirá abierta, al desconocer el juez el negocio celebrado extrajudicialmente, con todas las consecuencias inherentes.- Es decir, en la ignorancia del convenio el juez podrá declarar caducada la instancia, e inclusive dictar sentencia, resoluciones que después no podrán, en principio, ser impugnadas, toda vez que el sentenciador ha sido ajeno al contrato.- " Fenochietto-Arazi, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2, Ed. Astrea, pag. 18). Ese es el espíritu de los arts.838 del C.C. y 308 del C.P.C., puesto que la voluntad de ambas partes debe mantenerse durante toda la actuación hasta lograr el actor jurisdiccional de la homologación.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts.238 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO. Hacer lugar al recurso de reposición planteado por los Sres. Juan Fernandez, Frantz Medard, El Comercio Compañia de Seguros a Prima Fija S.A. Clinica Regina SRL y Federación Patronal Seguros S.A. y en su consecuencia revocar el auto de fs.592.-

Atento la forma de resolver no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Costas de la incidencia a la parte actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Martin Sanchez en $150.- Roberto Germán Busamia en $150.- Carina Tesán en $ 75.- y Rubens Hiza Vila en $ 75 .- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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