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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00305-14
N° Receptoría: JOOS
Fecha: 2014-11-14
Carátula: LAGOS, BENEDICTO / GALEAZZI, JULIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LAGOS, BENEDICTO C/ GALEAZZI, JULIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 00305-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.918 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del pedido de caducidad que a fs. 903 hubo formulado la tercera citada ”Mapfre Argentina Seguros S.A.”, con relación al recurso de apelación que a fs. 895 dedujera la accionante.
Si con fecha 29 de agosto del año 2012 se hubo dictado el pronunciamiento de primera instancia que concluyera, receptando la excepción de prescripción deducida por los demandados, desestimando la demanda, pronunciamiento que fuera objeto de apelación por parte de la accionante con fecha 10 de setiembre del año 2012, recurso que resultara concedido con fecha 12 de dicho mes, momento en el cual se hubo producido la apertura de la segunda instancia, es evidente que a la fecha del acuse -14 de agosto del corriente- se hubo producido la caducidad y así deberá declararse (art. 316 CPCC.).
En tal orden de ideas, sabido es que la carta de instar la prosecución de la causa, en el caso que nos ocupa, hacia el dictado de la sentencia de segunda instancia, corresponde al recurrente, quien se hubo desinteresado por completo por la continuidad de los trámites, por lo cual corresponderá admitir la “sanción” que su adversaria reclama.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al pedido de caducidad formulado a fs. 903.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Camperi, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECRETAR la caducidad de la segunda instancia relativa a la apelación concedida el 12/09/2012. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara subr.
Juan Alberto De Marinis
Secretario de Cámara subr
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Poder Judicial de Río Negro