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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27358/14
N° Receptoría: S-3BA-246-C2014
Fecha: 2014-11-13
Carátula: COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS- MEDIDA CAUTELAR- S INCIDENTE ART.250 CPCC S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 13 de noviembre de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC S/ APELACION”, (Expte. 27358/14), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - --
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - --
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a resolver en virtud del recurso incoado por los apoderados de la Fiscalía de Estado, Dres. Juan Garciarena, Laura Lorenzo y Gustavo Bronzetti agraviándose de la sentencia de fs. 17/20 dictada el 17 de diciembre de 2013 por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIa. Circ. Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La mencionada sentencia dispuso, como medida cautelar de salvaguarda de las tierras reclamadas por la Comunidad Mapuche Las Huaytecas, las siguientes decisiones: 1) la anotación de la litis en el Registro de Propiedad Inmueble; 2) Prohibir la inscripción de transferencias de las tierras a los titulares registrales; 3) Prohibir a la Provincia la emisión o renovación de permisos o certificados de ocupación y la adjudicación en venta; 4) Decretar medida de no innovar en trámites y obras de los proyectos en ejecución ordenando la paralización de las obras del Consorcio Parcelario Solares de la Comarca; 5) Suspender los permisos otorgados y prohibir la emisión de nuevas autorizaciones de aprovechamiento forestal o de guías para transporte de productos forestales o la tramitación a favor de terceros; 6) Suspender el trámite e implementación de todos los planes de manejo de la Ley de Presupuestos Mínimos de Bosques Nativos que involucren a privados como ocupantes fiscales ajenos a la comunidad; 7) Suspender la ejecución de todo acto que tenga por objeto desalojar integrantes de la Comunidad; 8) Imponer a la Provincia de Río Negro, a través de los organismos pertinentes, el otorgamiento de boletos de marcas y señales a las personas y al Lof que la integran, permisos y guías de transporte para el aprovechamiento forestal comunitario, autorizaciones de quemas de residuos y permisos para la utilización de veranadas cercanas.- -
-----La Fiscalía de Estado se agravia a fs. 59/71 sosteniendo que diversos puntos de la resolución deben ser dejados sin efecto. En primer lugar alude a la imposibilidad del cumplimiento de la medida cautelar en atención a la indeterminación del objeto litigioso. Acompaña a tal efecto copia del escrito presentado en fecha 13-02-14 en el marco de las actuaciones principales “COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRAS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” Expte. Nº 00502-059-13 en el que el a-quo tuvo por interpuesta excepción de defecto legal planteada precisamente- por la Fiscalía de Estado, la que aun no ha sido resuelta y de la cual surge la falta de certeza respecto a lo planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Acusa la falta de designación precisa de la cosa demandada y de los hechos fundantes de su pretensión. Agrega que si la actora pretende que el Estado le reconozca la propiedad de la tierra que dice ocupar ancestralmente debe suministrar los datos que permitan identificarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sostiene que lo mismo ocurre con los hechos fundantes de la acción dado que no se identifican las circunstancias fácticas concretas que habrían dado lugar a despojos de un territorio ocupado ancestralmente por la comunidad.- - - - - - - - - - - - -
-----Indica que la actora pretende que los elementos sustanciales de su pretensión no se encuentren presentes al momento de la contestación de la demanda sino mucho después, cuando ya no resulte posible ejercer las defensas que se pueden utilizar en ese preciso momento procesal, sumiendo a su parte en un estado de absoluta indefensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A su entender, exigir al Registro de la Propiedad Inmueble una medida tan genérica como la adoptada en autos implicaría afectar derechos de actuales ocupantes de predios fiscales, dado que actualmente el Estado desconoce la cantidad de parcelas rurales que se encontrarían comprometidas dentro del territorio que se pretende reclamar en el proceso principal.- - - - - - - --
-----Añade que lo mismo ocurre con la suspensión de los trámites e implementación de todos los planes de manejo dispuestos en el marco de la Ley Nº 26331 de Presupuestos Mínimos de Bosques Nativos y agrega que entre las actividades que en ese marco se desarrollan se encuentran las de raleo, desmalezamiento y otras tendientes a evitar incendios forestales.- - - - - - - - - - - --
-----Señala que la medida cautelar ha causado mayores conflictos sociales de gran conmoción en la zona andina, no sólo entre los propietarios con título de dominio sino en ocupantes fiscales con distinto tipo de avance en el cumplimiento de la ley 279, habiendo propiciado además una serie de denuncias penales efectuadas por ENFOR S.A. contra integrantes de la Comunidad, empresa que ha implantado bosques con inversión propia.- - - - --
-----Concluye que además, no se ha acreditado el peligro en la demora que justifique la totalidad de las medidas adoptadas. En todo caso, advierte, podría mantenerse tan solo los puntos I) II), V) y VIII) de la sentencia, puesto que a todo evento, resultaría ajustada a razones valederas debidamente acreditadas o temidas los puntos de la cautelar que ordenan la imposibilidad de transferir el dominio de las tierras involucradas y eventualmente paralizando las obras en el desarrollo inmobiliario de Solares de la Comarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 100/111, la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano dictamina proponiendo hacer lugar al recurso de apelación incoado declarando la nulidad parcial de la sentencia recaída en cuanto a los puntos I), III), VI) VII) y IX) de la medida cautelar atacada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que en el escrito de demanda se alude a una legitimación activa y pasiva, a un relato de hechos y exposición de prueba que se remite al escrito de inicio de una demanda de la cual ni siquiera se hace referencia concreta a su carátula.- - --
-----Considera que la presentación no se autoabastece y que datos insoslayables para arribar al fallo del Tribunal debieron ser expuestos de manera acabada, a fin de que la solución sea ajustada a los hechos y el derecho invocado. En tal sentido, advierte que recién en el escrito de apelación surgen circunstancias relevantes para decidir el caso, oportunamente omitidas en la presentación como en el fallo en análisis: los datos del expediente principal (carátula y número) como así también de la excepción de defecto legal planteada en el expediente principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Expresa que la sentencia en crisis no ha sido coronada por línea de razonamiento alguno. Contrariamente, se ha dictado una serie de medidas sin que de sus considerandos surja la debida fundamentación. No se efectúa la individualización de las normas utilizadas, ni argumento jurídico alguno que haya llevado al Tribunal a conceder la gran cantidad de medidas adoptadas a fin de que no implique ser tan solo a cuenta de la discrecionalidad del mismo basada en cuestiones simplemente dogmáticas tales como el tratamiento históricamente desfavorable al que se han visto sometidas las comunidades indígenas. Agrega que las mínimas consideraciones se han realizado despojadas de respaldo normativo alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En su opinión, la sentencia en análisis no cumple con el requisito de fundamentación mínima necesaria para ser considerada como acto jurisdiccional válido sin que se evidencien los hechos concretos respecto de la urgencia que respalden el anticipo de la tutela judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin perjuicio de ello, propicia hacer lugar al recurso tan solo en los términos solicitados por la Fiscalía de Estado, dado que la nulidad solicitada no debe alcanzar puntos respecto de los cuales no se ha considerado agraviada la recurrente. - - - - - --
-----Advierte que si bien el trato a las Comunidades Indígenas pudo haber sido tenido en cuenta como un punto más de análisis, lo cierto es que el mismo no resulta suficiente, dado que no se ha podido ponderar adecuadamente el estricto marco de la acción entablada, resultando la decisión producto de una elaboración apresurada en búsqueda de resultado meramente voluntarista, lo cual no satisface el recaudo de la motivación “razonada y legal”, que exigen las normas positivas.(Art.200 de la Constitución provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala la Sra. Procuradora General que si bien la jurisprudencia dominante acuerda amplitud de criterio para tener por acreditada la verosimilitud del derecho fundándose en la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, no por ello debe estar ausente la acreditación de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar, más aún cuando las medidas se encuentran dirigidas al Estado, como así también la existencia indudable del peligro en la demora y la ineludible consideración del interés público conforme lo señalado por la CSJN in re “Astilleros Alianza S.A. De Construcciones Navales, Industrial y Financiera c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios incidente" 08/10/91.- - - - - - -
-----Además, advierte que según las expresiones del presentante respecto a que no posee documentación alguna, en tanto las autoridades le requieren la acreditación de cierta documentación de la cual actualmente la Comunidad expresamente reconoce que carece, el dictado de la cautelar hace que el Tribunal ordene a los organismos del estado (SFA, SPLIP, Dirección de Ganadería) a otorgar a la Comunidad permisos y guías sin que la misma presente la documentación respaldatoria, otorgándole legitimidad a una situación de hecho que se encuentra dentro de un proceso litigioso donde se discute, precisamente, la titularidad de las tierras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en lo referido a la medida cautelar decretada en el punto IX de la sentencia en análisis a su criterio implica una anticipación de la resolución de la cuestión en litigio.- - - - -
-----ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a tratar el presente recurso de apelación se advierte, tal como lo señala la Sra. Procuradora General, que la petición de medidas cautelares interpuesta por el Dr. Fernando Kosovsky y la Dra María Victoria Malkassian, invocando poder de la Comunidad Mapuche Las Huaytecas, alude a un expediente principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, de lo manifestado por la Fiscalía de Estado surge que las actuaciones principales se caratulan: “COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRAS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” Expte. Nº 00502-059-13. - - - - - - - - - - - - -
-----Expresado ello, al ingresar al análisis del recurso intentado en autos se advierte que la sentencia impugnada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco se advierte que estemos en presencia de alguno de los supuestos de excepción previstos jurisprudencialmente por este Cuerpo al establecer su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en Se. 36/98 "TECSA S. A. ", Se. 44/99 "MORON", Se. 54/02 "GASPARINI", Se. 175/06 “CASVE”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, en ellos se han considerado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por el contrario, en autos la cuestión principal no ha concluido y sólo se intenta impugnar el dictado de una cautelar que no resulta sentencia definitiva en tanto no pone fin a la litis ni impide su continuidad. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos se encuentra iniciado el correspondiente proceso contencioso administrativo donde se determinará en definitiva la procedencia del objeto peticionado por la comunidad y donde la Provincia y los demás afectados podrán defender sus derechos.- --
-----Al respecto este Cuerpo ha expresado: “Las sentencias que se pronuncien respecto a cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva exigido por la doctrina legal de este Cuerpo para habilitar las apelaciones ordinarias intentadas (Cf. STJRNS4 Se. 87/08 “CEB”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También se ha dicho: “La decisión cuestionada en el sub examine no es la sentencia definitiva, puesto que el resolutorio atacado sólo decide sobre una medida procesal de naturaleza cautelar (Cf. STJRNS4; Se. 70/02 “BERNARDI”; Se. 32/06 “CAMBARERI”; Se. 26/11 ”CATEDRAL ALTA PATAGONIA” y “AMX” Se. 110/12; entre otros.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto y en tanto ni la Fiscalía de Estado al recurrir, ni el Tribunal a quo al conceder la apelación, han fundado la existencia de definitividad que habilite la concesión del recurso articulado corresponderá declarar que el mismo ha sido mal concedido. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar mal concedido el recurso incoado por los apoderados de la Fiscalía de Estado, Dres. Juan Garciarena, Laura Lorenzo y Gustavo Bronzetti contra la sentencia de fs. 17/20 dictada el 17 de diciembre de 2013 por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIIa. Circ. Judicial, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Constancia: Que no suscribe la presente la señora jueza doctora Adriana C. Zaratiegui por encontrarse en Comisión de Servicios, no obstante haber participado del Acuerdo. (art. 39 L.O.).- - - -
(fdo)ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-RICARDO A.APCARIAN-JUEZ- LILIANA L.PICCININI- JUEZA-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO IV SENT. N° 145 FOLIO 1111/1119 SEC. N°4
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Poder Judicial de Río Negro