Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41677

N° Receptoría:

Fecha: 2014-11-13

Carátula: TOMIO Roberto Mario C/ RIZZO Andrea Fabiana y Otra S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA

General Roca, 13 de noviembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "TOMIO Roberto Mario C/ RIZZO Andrea Fabiana y Otra S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (EXP. - 41677), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-

RESULTA:-

I.- A fs. 112/116 el Sr. Roberto Mario Tomio promueve por derecho propio acción por daños y perjuicios contra la Sra. Andrea Fabiana Rizzo y la firma "Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A., por la suma de $ 26.177,53 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir en autos, con más intereses y costas.-

Relata que el día 02 de abril de 2011 y siendo aproximadamente las 13:15 hs., su nieto -Roberto Fabricio Tomio- se encontraba a bordo del vehículo de su propiedad dominio CDI-765 circulando por calle Tronador frente al Casino Crown, cuando fue colisionado en la parte trasera del lado izquierdo por la Sra. Rizzo, quien conducía en tal oportunidad el vehículo dominio DEH-752, marca Fiat modelo Palio.-

Indica que el día 04 de abril de 2011 su nieto efectuó la exposición policial respectiva, presentando ante la compañía de seguros accionada los presupuestos para las refacciones del vehículo.-

Explica que pese a las intimaciones extrajudiciales cursadas tanto a la demandada como a la compañía de seguros y agotada la pertinente instancia de mediación, no obtuvo respuesta favorable y dado ello es que promueve esta acción.-

Reclama por rubros indemnizatorios la suma de $ 13.631,00 por daños materiales y de reparación, la de $ 7.546,53 por privación de uso -con más la que se determine en forma judicial- y la de $ 5.000,00 por daño moral, todo ello o en lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en autos, con más intereses y costas.-

Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción con costas.-

II.- Corrido el respectivo traslado de ley, a fs. 160/168 por intermedio de su letrado apoderado se presenta la firma "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A." en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros, asumiendo la cobertura dentro de los límites y alcances pactados mediante póliza n° 214131.-

Al punto V de su presentación, formula la negativa de rito y reconoce la existencia del accidente de tránsito que ha motivado el inicio de estas actuaciones, así como sus circunstancias de tiempo y lugar, no así en cuanto a las circunstancias que hacen a la mecánica del accidente.-

Expresa que en el supuesto de autos se ha configurado una situación inevitable para la conductora del vehículo Palio -Sra. Rizzo- por cuanto no tuvo tiempo ni espacio para evitar el accidente ante la maniobra de disminución abrupta de velocidad del Ford Mondeo conducido por Roberto Fabricio Tomio, rechazando la imputación de responsabilidad que se le hace a la demandada y del obrar antijurídico que se le imputa. Esgrime como defensa la culpa en el hecho de un tercero -conductor, Sr. Roberto Fabricio Tomio-.-

Cuestiona la procedencia de los daños reclamados y su cuantía.-

Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-

III.- A fs. 172/180 la Sra. Andrea Fabiana Rizzo contesta el traslado de esta acción por intermedio de su letrado apoderado, solicitando la citación en garantía de la firma "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A." -póliza n° 214131-.-

Formula la negativa de rito, esgrime como defensa la culpa de un tercero -conductor del vehículo dominio CDI 765-, cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, todo ello bajo idénticos argumentos a los que han sido reseñados en el resultando anterior, remitiendo en lo demás a su presentación de fs. 172/180 por razones de brevedad.-

Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de esta acción, con costas.-

IV.- Conforme surge del acta obrante a fs. 197, se ha llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C., y ante la falta de acuerdo se ha decretado la apertura a prueba de esta causa, proveyéndose allí los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-

A fs. 237 se ha certificado sobre el vencimiento del término probatorio y las pruebas rendidas, clausurándose el mismo y colocándose a fs. 246 los autos para alegar -obrando a fs. 252/253 el presentado por el actor, y a fs. 255/260 por la demandada y citada en garantía-.-

A fs. 261 se ha llamado "autos para sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-

CONSIDERANDO:-

I.- De la lectura de los respectivos escritos introductorios surge que los litigantes han sido contestes en cuanto a que el día 02 de abril de 2011, aproximadamente a las 13:15 hs. acaeció el accidente de marras, y en oportunidad en que el Sr. Roberto Fabricio Tomio -nieto del actor- circulaba a bordo del vehículo marca Ford modelo Mondeo -dominio CDI 765, de titularidad del actor- por calle Tronador frente al casino Crown de esta ciudad, y en que el vehículo dominio DEH-752 conducido y de titularidad de la demandada, lo hacía en idéntico sentido y dirección de circulación.-

También lo han sido en cuanto a que el vehículo del actor ha sufrido daños en su parte trasera mientras que el de la demandada en la parte delantera derecha, agregando el primero también la existencia de daños en la parte delantera de su vehículo.-

Continuando, tanto la pretensión deducida como las defensas de la demandada y citada en garantía han sido articuladas bajo las disposiciones del art. 1113 del Código Civil, y dado ello, a la parte actora le correspondía acreditar en autos la intervención activa de la cosa, el daño sufrido y que éste último se habría producido por el riesgo de la cosa, y a la demandada y citada en garantía, los presupuestos de la eximente de su responsabilidad invocada -culpa del tercero: conductor del vehículo dominio CDI 765- (art. 1113 del Código Civil, art. 377 del C.P.C.C.).-

Reseñado lo anterior y conforme surge del acta de fs. 225, la actora -ante la incomparecencia de la demandada a absolver posiciones- ha solicitado su confesión ficta, petición que ha sido diferida para esta oportunidad.-

Ahora, evaluada la presentación de fs. 224 -y que contiene el respectivo pliego- debo decir que no reúne la exigencia prevista por el art. 410 segundo párrafo del C.P.C.C., por cuanto el cargo allí inserto es del día 11/12/14 -8:10 hs.- y conforme surge de fs. 197, la audiencia de prueba fue fijada a las 8:30 hs., por la cual he de desestimar el pedido de fs. 225 ante el incumplimiento del art. 410 del C.P.C.C..-

Más allá del modo en que ha sido resuelta tal cuestión, lo contrario no hubiera importado en el supuesto prueba absoluta ni exime para quien suscribe de examinar las demás circunstancias de la causa y las pruebas producidas, por cuanto al participar en autos la firma aseguradora -y darse entre asegurador y asegurado una situación prácticamente equiparable a un litisconsorcio necesario- necesariamente ello obliga a quien suscribe a abordar las cuestiones esenciales introducidas en este proceso por la aseguradora, y con autonomía a la de su asegurado.-

II.- Retomando, tendré en cuenta en primer lugar lo dispuesto por el art. 48 inc. g) de la Ley 24.449 (art. 1 de la Ley Provincial nº 2942), en cuanto establece la prohibición en la vía pública de "conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha".-

Por otro, la contemplada en su inciso i): "detención irregular sobre la calzada (...)" ante lo esgrimido por la demandada y citada en garantía.-

Yendo a la pericial accidentológica obrante a fs. 223/231, prueba por excelencia en este tipo de asuntos, el perito ha informado que no se han relevado huellas de frenado, que los daños que tienen los vehículos son coincidentes con la mecánica descripta en autos y que la falta de elementos no le ha permitido determinar la velocidad de los vehículos, calificando por último al siniestro como "choque por alcance" (punto 4.a.3., punto 4.b.1.).-

En oportunidad de expedirse sobre la dinámica del accidente ha informado que "el vehículo Fiat Palio, se encontraba en situación de sobrepasar al vehículo Ford Mondeo, pues sino los daños el Ford los tendría en todo el panel trasero y el Fiat en todo su frente, la situación sería que fue un simple choque por alcance, no respetando las distancias de circulación, por lo tanto si esta teoría vale, es la que se aproxima a lo sucedido en este siniestro, pues el conductor del Ford Mondeo que circulaba por la calle Tronador en sentido Oeste este, en algún momento, debió frenar o bien en el preciso momento en que la conductora del Fiat Palio estaba comenzando a efectuar el sobrepaso del Ford Mondeo. Por lo tanto en este caso tampoco respeto la distancia de circulación entre vehículo que circulan en forma lineal o en caravana" (cf. fs. 230/231, punto 4.b.1.; lo destacado me pertenece).-

Tal desarrollo y conclusiones a criterio de quien opina logran cargar sobre la demandada con la presunción relativa de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil y por incumplimiento en la obligación de guardar la debida y adecuada distancia con el vehículo que lo precedió al circular en idéntico sentido y dirección, y ello como es sabido admite prueba en contrario.-

Ahora tal medio probatorio -pericial- ha sido objetado por la demandada y citada en garantía a fs. 233, y en el entendimiento de que logran demostrar la culpa concurrente entre embistente y embestido, por cuanto: "la demandada al circular a una distancia que no le permitió advertir a tiempo la existencia de obstáculos imprevisibles, pero con la salvedad que realizó maniobras de evasión para reducir el daño; y el conductor del Ford Mondeo, toda vez que marchaba a una velocidad tan reducida o debió frenar de improvisto dado que no declara la obstrucción de ningún obstáculo delante de este, que linda con la obstrucción del camino" -lo destacado me pertenece-.-

Sin embargo y amén de lo desarrollado por el experto -cuyo dictamen por otro lado, encuentro munido del debido rigor técnico y científico que requiere el caso- he de considerar lo declarado en esta causa por la testigo Galván (TV121211-0841-001), quien circulaba como acompañante al momento del accidente y a bordo del vehículo del actor.-

Aproximadamente al minuto 4:57, declaró que circulaban "del Vea para la Mendoza (...), íbamos despacio y nos chocaron de atrás re-fuerte, fue un golpe re-fuerte porque justo nosotros veníamos despacio porque había un badén, y el golpe fue fuerte porque nos hizo para el costado y paramos justo en una pared que estaban haciendo en el casino (...), nos subió arriba (...)"; describió los daños en tal vehículo tanto en la parte trasera como en "la parte de adelante un poco", y esto último coincide con la descripción realizada por el experto al detallar los daños en los vehículos peritados, sin repreguntar la demandada y citada en garantía a la testigo al respecto.-

Nada de lo obrado en esta causa entonces logra revertir la presunción de responsabilidad mencionada, permitiendo sostener de esta manera que el accidente de marras ocurrió por no haberse guardado la debida atención en la conducción, ni la distancia prudente con el automotor que precedía al suyo, y en contravención con lo dispuesto por el art. 48 inc. g) de la Ley 24.449 (art. 1 de la Ley Provincial nº 2942) .-

Evaluado todo ello a la luz de las disposiciones contenidas por el art. 386, 477 del C.P.C.C. y habiendo la parte actora logrado acreditar en autos la intervención activa de la cosa -carácter embistente del vehículo de la demandada- en el siniestro de autos y con ello el factor objetivo de atribución de responsabilidad endilgado en los términos del art. 1113 del Código Civil, corresponde declarar su responsabilidad en el hecho de marras y en consecuencia su obligación de responder por sus consecuencias dañosas, rechazándose la causal de exoneración invocada por la demandada y por la citada en garantía -culpa de un tercero, conductor del vehículo del actor- en los términos del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil ante su falta de acreditación y por parte de quien pesaba la carga de hacerlo -en el caso concreto: que el accidente resultó inevitable ante la detención irregular del vehículo del actor sobre la calzada- (art. 377 del C.P.C.C.).-

III.- DE LOS DAÑOS:-

-DAÑOS MATERIALES:-

El actor ha reclamado en primer lugar la suma de $ 13.631,00 en concepto de gastos por reparación de su vehículo -repuestos y mano de obra- o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, acompañando presupuestos para ello.-

La demandada y citada en garantía por su parte han impugnado su cuantía en el entendimiento de que resultaba excesiva y sin embargo del resultado que da cuenta el acta de fs. 197 surge que los presupuestos de las firmas Chapa Sur (fs. 106/7), Pradella Hnos. (fs. 110), Chapa Importadores (fs. 108), Warnes Repuestos (fs. 111) y Estilo Chapa (fs. 109) han sido allí reconocidos -ver acápite "INFORMATIVA", parte actora-.-

Por otro nada se le ha requerido al perito accidentológico al respecto, pero sí debe decirse que lo detallado en tales presupuestos guardan la debida relación con lo consignado por el perito accidentológico en cuanto a la descripción de los daños en el vehículo -fs. 227, punto 5.a.1-.-

Expuesto lo anterior y en el entendimiento de que la actora ha logrado acreditar la existencia de los daños alegados así como su relación de causalidad con el accidente de marras, encuentro justo y equitativo otorgar por el concepto en estudio la suma reclamada, esto es la de $ 13.631,00 con más intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador -02 de abril de 2011- y hasta su efectivo pago a la tasa activa del Banco Nación S.A. (art. 1068, 1110 del Código Civil; cf. S.T.J. "Loza Longo" del 27/05/2010, "Perez c/ Mansilla" del 11/06/2013).-

Continuando, ha solicitado por privación de uso la suma de $ 7.546,53 acreditando su efectiva erogación y hasta el día 14 de septiembre de 2011, lo que ha sido acreditado con el resultado de la informativa de fs. 213.-

A su vez, ha peticionado y librado a criterio judicial la determinación de una suma -sobre una base de $ 50,00 por día transcurrido y por un período posterior al acreditado- por igual concepto, alegando no haber podido reparar el vehículo y no encontrarse en condiciones de circular.-

A esto último he de decir que la indemnización por privación de uso del automotor, debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011; art. 901 del Código Civil).-

Expuesto lo anterior, encuentro justo y equitativo en este caso otorgar por el concepto en estudio la suma de $ 7.546,53 -por la efectiva erogación de tales gastos por parte del actor-, rechazando lo reclamado con relación al período que excede al comprendido hasta 14/09/11 (art. 1068, 1069 primera parte, 901 del Código Civil), con más intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador -02 de abril de 2011- y hasta su efectivo pago a la tasa activa del Banco Nación S.A. (art. 1068, 1110 del Código Civil; cf. S.T.J. "Loza Longo" del 27/05/2010, "Perez c/ Mansilla" del 11/06/2013).-

-DAÑO MORAL:-

El actor ha solicitado el resarcimiento del daño moral que le ha ocasionado la falta de disponibilidad de su vehículo y ante los trastornos que ello le ha ocasionado por su edad -71 años-, y por tener que depender de terceros para realizar trámites y actividades de esparcimiento, estimándolo en la suma de $ 5.000,00, rubro y cuantía que ha sido impugnada por la contraria.-

Al respecto, he de seguir aquella corriente que sostiene que en principio, y cuando los daños han sido exclusivamente materiales, no corresponde disponer el resarcimiento de daño moral sin que el reclamante aporte la prueba específica y tendiente a acreditar la afectación del orden afectivo espiritual.-

Tal hipótesis es la que se ha dado en autos, por cuanto a criterio de quien opina el actor no ha logrado acreditar un interés de afección ligado a la propiedad y uso de su automotor, como daño autónomo y que trascienda al daño patrimonial que se ha admitido en los presentes, y que justifique en forma razonable su resarcimiento (cf. Trigo Represas, López Mesa, Zavala de Gonzalez), razones por las cuales corresponde su rechazo.-

IV.- Considerando que la firma "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A." en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros ha asumido la cobertura asegurativa dentro de los límites y alcances pactados mediante póliza n° 214131, corresponde hacer extensivo la condena en su contra.-

V.- Costas a la demandada y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota y lo esgrimido en el considerando que antecede (art. 68 del C.P.C.C., y 118 L.S.).-

Por todo ello, FALLO:-

I.- Haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios incoada por el Sr. Roberto Mario Tomio contra la Sra. Andrea Fabiana Rizzo, en atención a las razones esgrimidas en los Considerandos, condenando en consecuencia a la última nombrada para que dentro del término de diez días de notificada proceda a abonar al actor la suma total de pesos veintiún mil ciento setenta y siete con cincuenta y tres centavos ($ 21.177,53), con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas establecidas en los respectivos considerandos y hasta su efectivo pago -desde la fecha del hecho generador, 02 de abril de 2011, y hasta su efectivo pago a la tasa activa del Banco Nación S.A.-.-

II.- Haciendo extensiva la condena dispuesta en el punto anterior, contra la firma "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.", dentro de los límites y alcances pactados mediante póliza n° 214131.-

III.- Costas a la demandada y citada en garantía (art. 68 y 77 del C.P.C.C., 118 L.S.).-

IV.- Atento lo dispuesto por el art. 20 y 48 de la Ley G 2212, corresponde determinar la base regulatoria en este proceso en la suma de pesos veintiún mil ciento setenta y siete con cincuenta y tres centavos ($ 21.177,53), y en el entendimiento de que representa el valor de este litigio, y dado ello el límite previsto por el art. 77 del C.P.C.C. asciende a la suma de $ 5.294,38.-

Ahora, ponderado lo anterior bajo el principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional), junto con lo dispuesto por el art. 9 anteúltimo párrafo de la Ley G 2212, la actividad en concreto desplegada por los profesionales en autos en las tres etapas de este proceso, resultado obtenido y demás parámetros establecidos por los arts. 6,7,8,9,10,11, 12, 39 y concs. de la Ley G 2212, encuentro razonable en este caso en particular garantizar a los profesionales los mínimos impuestos por la Ley Arancelaria local, y ello sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 48 de tal norma.-

En consecuencia, corresponde regular los honorarios profesionales a favor del Dr. Jorge E. Calamara Budiño -patrocinante del actor y por su actuación en las tres etapas de este proceso- en la suma de pesos cuatro mil quinientos treinta ($ 4.530,00), a favor de los Dres. Lisandro López Meyer y Hernán Etcheverry -patrocinantes de igual parte, y por su intervención en la tercer etapa de este proceso- en la suma de pesos mil novecientos cuarenta ($ 1.940,00) -15 IUS, distribuidos conforme art. 12 y en un 70% para el primero de los nombrados, y en un 30% para los segundos-; a favor del Dr. Mauricio Miguel Benitez -en el doble carácter por la demandada y citada en garantía en las tres etapas de este proceso- en la suma de pesos seis cuarenta ($ 6.040,00) -mínimo 10 IUS, más 40% por doble carácter-. Asimismo, procedo a regular los honorarios del perito accidentológico Francisco José Giambirtone, en la suma de pesos tres mil ($ 3.000,00) atendiendo para ello a la labor desplegada por el profesional y la incidencia de su dictamen para la resolución de esta causa.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON LA LEY 869.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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Poder Judicial de Río Negro