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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26081/12
Fecha: 2014-11-12
Carátula: CUSTET LLAMBI MARIA RITA -DEFENSORA GENERAL- S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 12 de noviembre de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Ariel GALLINGER y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CUSTET LLAMBI, MARÍA RITA DEFENSORA GENERAL- S/ AMPARO"(Expte. Nº 26081/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de revocatoria interpuesto a fs. 778/784 por la Defensora General Subrogante contra la sentencia dictada por el Dr. Enrique Mansilla, a fs. 729/759, en el proceso de amparo colectivo llevado a cabo contra el Municipio de San Antonio Oeste y la Provincia de Río Negro, con el objeto de resguardar el derecho colectivo a la salud de niños/niñas y adolescentes y pidiendo se haga efectiva la remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados.- - - - - --
-----Respecto al fondo de la cuestión, el Juez resolvió: 1.- hacer lugar al amparo interpuesto ordenando a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro -como autoridad de aplicación - que se ocupe de informar a este Tribunal sobre la efectiva ejecución del Subprograma II “Gestión Ambiental Minera” (GEAMIN) y del seguimiento del proceso. En ese orden deberá presentar informes sobre la marcha del mismo cada sesenta días corridos, y el primer plazo habrá de comenzar con la notificación de la presente. 2.-El Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro deberá continuar con el seguimiento periódico, tratamiento, rehabilitación y prevención de los efectos nocivos en la salud de los habitantes del Municipio de San Antonio -especialmente los niños, niñas y adolescentes-, teniendo en consideración el informe del Ministerio de Salud de la Nación obrante a fs. 36/64 del Expediente Nº 2002-72-14-3 agregado por cuerda, y las recomendaciones allí vertidas, en especial lo que surge de fs. 35/41 y 60/61 del mismo. Deberá presentar en autos sus resultados dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los estudios. 3.- La Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro deberá informar acabadamente sobre el cumplimiento de las acciones comprometidas en el escrito de fs. 138/143 y en el Plan de Trabajo de fs. 148/157 y sus resultados en todos los casos. El informe deberá ser presentado en el plazo de treinta días corridos de notificada de la presente. Asimismo, deberá encomendar a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro que arbitre las medidas necesarias para custodiar el cerco perimetral y la cartelería del lugar, a efectos de evitar su daño y/o sustracción. 4.- El Municipio de San Antonio Oeste deberá acreditar el cumplimiento de los compromisos asumidos conforme Acta de fs. 182/183, firmada por el Sr. Intendente y el Sr. Presidente del Concejo Deliberante de esa ciudad, en el plazo de treinta días corridos de anoticiados de la presente. En especial deberán acreditar el cercado de las áreas afectadas, la colocación de la cartelería pertinente y la modalidad de control de su mantenimiento. También deberá disponer la prohibición de realizar actividades de todo tipo en la zona cercana a las pilas de escoria -delimitada por el informe de la consultora URS Corporation S.A.- y no otorgar ni renovar autorizaciones de ocupación hasta que se haya finalizado con la remediación definitiva y se determine fehacientemente la inexistencia de riesgo para la salud de sus habitantes. 5.- La Municipalidad de San Antonio Oeste deberá realizar también el control estricto en la comercialización de todos los productos alimenticios que provengan de las zonas contaminadas. Deberá presentar informes periódicos sobre ello, con su resultado, cada sesenta días corridos. El primer plazo correrá a partir de la notificación de la presente y 6.- La Municipalidad de San Antonio Oeste y la Provincia de Río Negro -a través del Ministerio de Desarrollo Social o el área que entienda corresponder- deberán cumplimentar el “Plan de Abordaje Conjunto e Interdisciplinario” -comprometido oportunamente en autos- y solucionar la cuestión habitacional derivada de la problemática de autos, específicamente respecto a quienes ocupan el sitio cercano a las pilas de escoria. A tal fin deberán reubicar a las familias que habitan o trabajan en las zonas de mayor riesgo, garantizándoles la instalación de los servicios públicos municipales en el lugar donde serán trasladados y todo lo necesario para efectivizar la movilización. Ello, en el plazo de sesenta días corridos a partir de la notificación de la presente. Para el caso de no obtener la conformidad de los ocupantes -lo que deberá ser acreditado fehacientemente- lo pondrán en conocimiento inmediato de este Tribunal a los fines de evaluar su convocatoria a estar a derecho en autos con el debido asesoramiento letrado. - - - - --
-----Ante lo así resuelto la Defensora General Subrogante, presentó recurso de revocatoria en los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se agravió en lo sustancial- por entender que se ha violado el principio de congruencia toda vez que se ha peticionado la remediación ambiental en resguardo de la salud de niños/niñas y adolescentes y se ha resuelto sobre un deber de información no requerido en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----También se agravió por la omisión, en la sentencia, de designar funcionarios responsables y fijar plazos ciertos y perentorios para la remediación con fijación de astreintes para garantizar el cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 826/828 contesta el traslado conferido la apoderada de la Fiscalía de Estado quien sostuvo que el recurso no puede prosperar ello por cuanto la remediación ambiental se encuentra en curso. Manifestó que coincide con el Sr. Juez del Amparo en que dictar medidas puntuales de remediación ambiental, destinadas al Estado resultarían invasivas de la competencia propia de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Entendió que los cuestionamientos efectuados por la Defensora General respecto al programa de remediación y sus resultados, son prematuros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 829/832 contesta el traslado conferido la apoderada del Municipio de San Antonio Oeste y peticionó el rechazo del recurso. Consideró que el apartamiento de la pretensión inicial no vulnera el principio de congruencia. Coincidió con el carácter complementario al resto de las labores que de forma ínter-institucionalmente se están llevando a cabo y entiende que carece de fundamentación el cuestionamiento a la omisión de funcionarios responsables. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 844/847 la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable contesta el traslado conferido solicitando el rechazo del recurso. Puso en conocimiento la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y reitera que la remediación se encuentra en curso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 868/877 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien adhiere a los fundamentos expuestos por la Sra. Defensora General Subrogante, motivo por el cual considera que el recurso debe receptarse favorablemente.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que la Defensora General interpuso acción de amparo destinada a resguardar el derecho colectivo de los niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste y zona suburbana. Y que el pedido se dirigió a solicitar al Juez del Amparo que ordene la efectiva remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados, y la protección del derecho a la salud en su doble implicancia: acciones preventivas para evitar daños futuros a la salud y el tratamiento sanitario de aquellos niños en los cuales se verifiquen altos niveles de plombemia.- - - - - - - - -
-----Entiende que lo ordenado en el punto primero de la sentencia en recurso resulta insuficiente a los fines concretamente solicitados a la judicatura, tendientes a resguardar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes en cuestión. - - - --
-----Encuentra una superposición de tareas entre el deber de información impuesto y la Comisión de Seguimiento del Proceso de Implementación en San Antonio Oeste del Subprograma II “Gestión Ambiental Minera”, creada por Ley M Nº 4368 y el punto primero de la sentencia. Ello, en virtud de que, conforme surge del art. 3 de la ley, la función de esta comisión es el seguimiento del Programa Subprograma II “Gestión Ambiental Minera”, el cual a su criterio incluye la etapa de ejecución.- - - - - - - - - - - - -
-----Considera que toda vez que la función de la Comisión se ciñe al “seguimiento” de la implementación efectiva en San Antonio Oeste del Subprograma II “Gestión Ambiental Minera”, dependiente de la Secretaría de Minería de la Nación, no existiría superposición en la prosecución de políticas públicas tendientes a la remediación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Reitera lo ya mencionado respecto a la participación activa de la judicatura en su actuación en el derecho ambiental. Respecto al resguardo del derecho a la salud, advierte que no surge del fallo en análisis como fueron recepcionadas y aplicadas las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Provincia.- - -
-----En síntesis, considera que debe procederse conforme al requerimiento claro y preciso efectuado en el petitorio del escrito recursivo, evitando que el efectivo resguardo del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste y zona suburbana, se retrase sine die.- - - - - - - - - - -
-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ante todo corresponde recordar que nos encontramos dentro de un proceso de naturaleza constitucional -amparo colectivo-, reglado por la Ley B Nº 2779, cuyo artículo 20 prevé que "Serán recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas".- - - - - - - - - - - -
-----El Superior Tribunal de Justicia ha dicho a su vez que la Ley B N° 2779 sólo contempla el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y las que decidan sobre las medidas cautelares solicitadas, conforme lo dispuesto en el art. 20. Así, sostuvo que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en el amparo a intereses difusos, Ley B Nº 2779, atento a que la apelación prevista en la Ley citada no es de aplicación genérica y la clara prescripción consignada en el art. 20 de la misma ley que establece que en el amparo a intereses difusos y/o derechos colectivos será recurrible únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre medidas cautelares (STJRNS4 Se. Nº 95/00 "FISCALIA DE ESTADO”; Se. Nº 129/07 “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA”; Se. 141/13 “GARRIDO”).- - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso que ahora nos ocupa la sentencia recurrida ha hecho lugar a la acción incoada, razón por la cual no se configura uno de los supuestos previstos como recurribles. Consecuentemente, el recurso ahora en tratamiento no debió ser concedido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello así, porque la Ley especial que regula el proceso previsto para la defensa de los derechos colectivos en la provincia de Río Negro establece como principio la irrecurribilidad de las decisiones jurisdiccionales que se adopten; salvo las dos únicas excepciones del citado artículo 20, que han sido ya referidas más arriba.- - - - - - - - - - - --
-----En dicha línea de razonamiento, la revocatoria ante el Cuerpo en pleno, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica K Nº 2430 únicamente resulta procedente en aquellos supuestos previstos como recurribles en la ley ritual especial. De lo contrario se generaría una diferencia intolerable en desmedro de los procesos colectivos que se sustancien ante Jueces de Primera Instancia o de Cámara, en los que sólo se podrían recurrir la sentencia denegatoria y la resolución que resuelva sobre cautelares; mientras que el trámite ante un Juez del Superior Tribunal de Justicia habilitaría una revocatoria sin restricciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La interpretación armónica de ambas normas (Art. 42 Ley K 2430 y Art. 20 Ley B Nº 2779) impone restringir la procedencia del recurso de revocatoria o reposición en los amparos colectivos, sólo para aquellos supuestos taxativamente enumerados como recurribles en la ley especial.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En ese mismo sentido, este Cuerpo ha expresado: “ante la regulación expresa del artículo 20 ley B 2779, no se puede aplicar en forma complementaria y subsidiaria el art. 238 y siguientes del Código Procesal” (Cf. STJRNS4 Se. 141/13 “GARRIDO”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto corresponde declarar mal concedido el recurso de revocatoria contra la sentencia del Juez del Amparo que hizo lugar a la acción interpuesta. - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - --
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Ariel GALLINGER y Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar mal concedido el recurso de revocatoria contra la sentencia del Juez del Amparo que hizo lugar a la acción interpuesta, por los fundamentos dados en los considerandos.- - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -
Constancia: Que no suscribe la presente la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui por encontrarse en Comisión de Servicios no obstante haber participado del Acuerdo (art. 39 L. O.).- - - - --
Fdo.: RICARDO A.APCARIAN JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ ARIEL GALLINGER JUEZ EN ABSTENCION ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro